EXP.
N.° 00132-2010-PA/TC
LIMA
ALFREDO PEDRO
QUISPE MERINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo
Pedro Quispe Merino contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 8 de febrero del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
.
La
emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, expresando que el demandante tuvo
relación de carácter laboral a partir del 1 de enero del 2002 hasta el 31 de
diciembre del 2006, mediante contratos sujetos a modalidad; que cobró sus
beneficios sociales por todo este periodo; que no fue despedido, sino que cesó
por vencimiento de su contrato de trabajo; que no prestó servicios de manera
ininterrumpida, puesto que lo único que presenta son contratos civiles no
correlativos; razón por la cual es improcedente la demanda.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de
enero del 2009, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha
acreditado que el recurrente trabajó ininterrumpidamente para la emplazada
desde el año 1998 hasta el año 2006; que el contrato por servicio específico
suscrito por el demandante se desnaturalizó, porque las labores que realizó
fueron de naturaleza permanente; y que fue despedido arbitrariamente, puesto
que no se le expresó causa justa de despido; y declaró improcedente la
aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
Si bien es cierto que el
recurrente sostiene en la demanda que su relación laboral con la emplazada se
inició el 5 de abril de 1996, mediante contratos de servicios no personales, lo
cierto es que ha presentado únicamente contratos de los años 1999 y 2000, no acreditándose relación
laboral en este periodo, ni continuidad con la relación laboral que se inicia
el 1 de enero del 2002; en efecto, en las boletas de pago que obran de fojas
2.
En consecuencia, y atendiendo
a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia
laboral individual privada establecidos en los Fundamentos
3.
El recurrente pretende que se lo reincorpore a su centro de labores, en el
cargo de Maquinista Desbrozador Ide
4. Antes de ingresar a examinar la cuestión de fondo, es necesario precisar que la emplazada no ha acreditado fehacientemente que el recurrente haya hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales correspondientes al año 2006, toda vez que la hoja de liquidación de fojas 101 no ha sido suscrita por él en señal de conformidad.
5. El recurrente ha sustentado su pretensión, entre otros argumentos, en la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la emplazada, por la causal regulada en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, dicha causal no es aplicable en el presente caso, en razón de que el periodo laborado por el recurrente, es decir, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, coincide con el plazo máximo de contratación temporal de 5 años regulado por el artículo 74º del mismo cuerpo legal.
6.
De fojas
7.
Corresponde, entonces, examinar el contrato que obra a fojas 16, celebrado
entre las partes en la modalidad de incremento de actividad, con vigencia del 1
de enero al 30 de junio de 2004, con el propósito de determinar si se ha
cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva del contrato. Se
desprende de
8.
En el contrato se alude a las “constantes solicitudes de los vecinos”, pero
no se explicita que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello,
no pueda ser atendido por el personal permanente; por consiguiente, se puede
concluir, en primer lugar, que no se ha cumplido con explicitar la causa
objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que
9. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la parte demandante con la corporación municipal demandada, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
10. En la medida en que, en este caso,
se ha acreditado que
11. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.
12. Por otro lado, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido de hecho ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte,
la demanda de amparo,
por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido
proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en
consecuencia, NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del
demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la
protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena a la emplazada que cumpla
con reponer a don Alfredo Pedro Quispe Merino en el cargo que venía desempeñando o en otro
de similar nivel o categoría; en el término de dos días hábiles; con el abono
de los costos del proceso.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo en que se solicita el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el
derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
4.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la
remisión de los actuados al Fiscal Penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI