EXP. N.° 00133-2010-PC/TC

PUNO

LEONIDAS ZAPATA CAÑAZACA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Zapata Cañazaca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 289, su fecha 11 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos  interpuesta contra la Unidad de Gestión Educativa de Moho – UGEL Moho, el Asesor Jurídico de dicha UGEL y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento, solicitando que se cumpla la Resolución Directoral N.º 0961 DREP, del 20 de junio de 2008, que declarando fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ficta, por la no atención de los Expedientes N.os 11074 y 7074-2007-UGEL-Moho, dispuso que la UGEL emplazada emita el correspondiente acto administrativo conforme a las consideraciones expuestas y a sus atribuciones. Manifiesta que se debe cumplir con expedir el acto administrativo de inhabilitación del profesor José Julián Chambi Gálvez para ejercer cualquier cargo público, de lo contrario, se está vulnerando su derecho irrenunciable a concursar a una plaza vacante en la Dirección de la I.E.S. Cap. FAP José Abelardo Quiñónez Gonzales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante un proceso de cumplimiento –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que la Resolución Directoral N.º 0961 DREP (f. 2) no contiene un mandato de obligatorio cumplimiento que disponga la inhabilitación del profesor José Julián Chambi Gálvez para ejercer cualquier cargo público, tal como lo solicita el demandante, motivo por el cual no es posible estimar la presente demanda.

 

5.      Que, al respecto, conviene precisar que, si bien es cierto el demandante solicitó administrativamente la destitución del profesor José Julián Chambi Gálvez, también lo es que en dicha resolución se resolvió ordenar que la UGEL Moho emitiera un pronunciamiento respecto de si dicho profesor podía continuar prestando servicios, siempre que su delito (peculado) no se encontrara relacionado con las funciones asignadas. En virtud de ello, mediante la Resolución Directoral N.° 0364-2008-DUGELM (f. 56), del 17 de octubre de 2008, se resolvió instaurar proceso administrativo contra dicho servidor, por haber incurrido en el delito de peculado. Posteriormente, con la Resolución Directoral N.° 0430 DUGELM, del 5 de diciembre de dicho año, se le absuelve administrativamente de los cargos imputados por haber prescrito la acción administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI