EXP. N.° 00133-2010-PC/TC
PUNO
LEONIDAS
ZAPATA CAÑAZACA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas
Zapata Cañazaca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 289, su fecha 11 de diciembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento de autos interpuesta contra la Unidad de Gestión Educativa
de Moho – UGEL Moho, el Asesor Jurídico de dicha UGEL y el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17 de
diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento, solicitando
que se cumpla la Resolución Directoral N.º 0961 DREP, del 20 de
junio de 2008, que declarando fundado el recurso de apelación interpuesto
contra la
Resolución Ficta, por la no atención de los Expedientes N.os
11074 y 7074-2007-UGEL-Moho, dispuso que la UGEL emplazada emita el correspondiente acto
administrativo conforme a las consideraciones expuestas y a sus atribuciones.
Manifiesta que se debe cumplir con expedir el acto administrativo de
inhabilitación del profesor José Julián Chambi Gálvez para ejercer cualquier
cargo público, de lo contrario, se está vulnerando su derecho irrenunciable a
concursar a una plaza vacante en la Dirección de la I.E.S. Cap. FAP José Abelardo Quiñónez Gonzales.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que en los fundamentos 14 al
16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a
lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante
un proceso de cumplimiento –que, como se sabe, carece de estación probatoria–,
es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados
requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible
y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que, en el presente caso, se
advierte que la
Resolución Directoral N.º 0961 DREP (f. 2) no contiene un
mandato de obligatorio cumplimiento que disponga la inhabilitación del profesor
José Julián Chambi Gálvez para ejercer cualquier cargo público, tal como lo
solicita el demandante, motivo por el cual no es posible estimar la presente
demanda.
5.
Que, al respecto, conviene precisar
que, si bien es cierto el demandante solicitó administrativamente la
destitución del profesor José Julián Chambi Gálvez, también lo es que en dicha
resolución se resolvió ordenar que la UGEL Moho emitiera un pronunciamiento respecto de
si dicho profesor podía continuar prestando servicios, siempre que su delito
(peculado) no se encontrara relacionado con las funciones asignadas. En virtud
de ello, mediante la Resolución Directoral N.° 0364-2008-DUGELM (f.
56), del 17 de octubre de 2008, se resolvió instaurar proceso administrativo
contra dicho servidor, por haber incurrido en el delito de peculado.
Posteriormente, con la Resolución Directoral N.° 0430 DUGELM, del 5 de
diciembre de dicho año, se le absuelve administrativamente de los cargos
imputados por haber prescrito la acción administrativa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI