EXP. N.º 00135-2010-PHC/TC
LIMA
PEDRO
ALEJANDRINO OYOLA BARAZORDA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandrino Oyola Barazorda
contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha
26 de agosto del noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 30 de enero del
2009, don Pedro Alejandrino Oyola Barazorda interpone demanda de hábeas
corpus contra el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, con el objeto que se declare nulo todo lo actuado hasta que el
fiscal provincial precise porqué es un documento público una declaración
jurada con firma legalizada, pues se pretende emitir sentencia sin que el
juez emplazado haya resuelto la excepción de naturaleza de acción
presentada en el Expediente N.º 372-2004, lo que vulnera sus derechos de defensa
y al debido proceso, y amenaza su derecho a la libertad individual.
- Que la
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1,
que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe
analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º,
inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
- Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda de
autos se advierte que el recurrente, en puridad, pretende que este
Tribunal se arrogue en las facultades reservadas el juez ordinario y
proceda a la calificación del tipo penal correspondiente al delito contra
la fe pública – falsificación de documentos.
EXP. N.º 00135-2010-PHC/TC
LIMA
PEDRO
ALEJANDRINO OYOLA
BARAZORDA
- Que, según se advierte a fojas 19, la Fiscalía, mediante
Dictamen N.º 626-08, precisa que el documento cuestionado por el que se le inició proceso penal al recurrente y otros, es público. El recurrente no se encuentra de acuerdo con esta
calificación; sin embargo, en reiterada jurisprudencia el Tribunal
Constitucional ha precisado que no es instancia en la que se pueda
calificar el tipo penal, pues ello corresponde ser analizado en el propio
proceso penal.
- Que el
demandante también cuestiona el que no se haya resuelto su escrito por el
que dedujo excepción de naturaleza de acción (fojas 20), así como su
escrito en el que solicita devolver el expediente a la fiscalía para que
se resuelva su cuestionamiento de que no se trataría de un documento
público sino privado. Estos cuestionamientos corresponden a incidencias de
naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso y que no
conllevan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual.
- Que el
demandante ha referido como supuesto acto de amenaza a su derecho a la
libertad individual la citación para que concurra a la diligencia de
lectura de sentencia, ya que presume que la sentencia a emitirse será
condenatoria. Sin embargo, lo expuesto no configura una amenaza a la
libertad individual del demandante, toda vez que este está obligado –en
tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea
requerido, para los fines que deriven del propio proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ