EXP. N.° 0136-2010-PHC/TC

LIMA

RICARDO FELIPE

JULCA BÉJAR

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Felipe Julca Béjar contra la sentencia expedida por la Sala Especializada En lo Penal Para Procesos Con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 14 de setiembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de julio del 2009, don Ricardo Felipe Julca Béjar interpone demanda de hábeas corpus contra don Carlos Salazar Romero, presidente del Tribunal del entonces Consejo Superior de Contrataciones de Estado, hoy Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE) y contra doña Cecilia Cornejo Caballero, Secretaria del mismo Tribunal. Refiere que los nombrados han vulnerado sus derechos a la integridad personal, al debido proceso y otros, solicitando que se les investigue porque presuntamente (sic) emitieron la Célula de Notificación N.º 27353/2009.TC, de fecha 2 de junio de 2009 (Expediente 00230-2009-TC), basados en hechos falsos, pues dicho documento no señala qué Sala está a cargo del expediente referido, lo que lo coloca en una situación de indefensión y ha generado trauma síquica (sic), en el demandante pues él es representante  de RESAL EIRL, y sitúan a su empresa como un consorcio con ALIMENTOS FRAYES EIRL, indicando falsamente que ha suscrito un documento llamado Adquisición Complementaria del Contrato Nº 051-2007-INPE/16, del 19 de noviembre del 2008, con el INPE, no obstante que nunca suscribió tal contrato, por lo cual los demandados han violado el principio de legalidad, además al haber sancionado han afectado su salud y, por lo tanto, su vida, por lo que solicita sanción para los demandados a fin de que no vuelvan a atentar contra sus derechos.

 

2.    Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, debemos señalar que el presente proceso constitucional procedería siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, situaciones que no se presentan en el caso de autos, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

3.    Que asimismo, es de observarse de la demanda (fojas 1, 2 y 3), del recurso de apelación (fojas 10,11 y 12) y del de agravio constitucional (fojas 38 a 41) que estos han sido redactados en forma muy confusa tanto en los fundamentos de hecho como en los de derecho, no guardando coherencia ni concordancia,  por lo que después de una lectura dificultosa, se puede rescatar que mediante una notificación, en la que no se ha colocado el número de expediente, se le ha imputado al demandante haber firmado un contrato, por lo que solicita sanción para los demandados para que en el futuro no lo vuelvan a agraviar, pues se le ha colocado en indefensión y vulnerado su integridad personal (“CAUSANDO TRAUMA PSIQUICA Y FISICA, AL RECURRENTE ; por que, se le imputa HECHOS FALSOS, señalando, que la empresa RESAL EIRL, integrante del Consorcio RESAL EIRL – ALIMENTOS FRAYES EIRL, suscribió el documento,…”) (sic).

 

4.    Que, por otro lado, se puede apreciar que el recurso de apelación está autorizado por el abogado Arturo Castillo Gutiérrez, con Registro del Colegio de Abogados de Lima N.º 39693, mientras que el recurso de agravio constitucional aparece autorizado por el abogado Teófilo Vilca Saavedra, con Registro del Colegio de Abogados de Lima N.º 20498, hechos que, sumados a la redacción de los recursos, nos llevan a concluir que el Colegio de Abogados de Lima debe ser puesto en conocimiento de lo actuado para que proceda conforme a sus atribuciones en defensa del patrocinio legal.

 

5.    Que, en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.     Oficiar al Colegio de Abogados de Lima, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA