EXP. N.° 0136-2010-PHC/TC
LIMA
RICARDO FELIPE
JULCA BÉJAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Felipe Julca Béjar contra la
sentencia expedida por la Sala Especializada
En lo Penal Para Procesos Con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 14 de setiembre del 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 10 de julio del 2009, don Ricardo Felipe Julca Béjar interpone demanda
de hábeas corpus contra don Carlos Salazar Romero, presidente del Tribunal del entonces
Consejo Superior de Contrataciones de Estado, hoy Organismo Superior de
Contrataciones del Estado (OSCE) y contra doña Cecilia Cornejo Caballero,
Secretaria del mismo Tribunal. Refiere que los nombrados han vulnerado sus derechos
a la integridad personal, al debido proceso y otros, solicitando que se les
investigue porque presuntamente (sic)
emitieron la Célula
de Notificación N.º 27353/2009.TC, de fecha 2 de junio de 2009 (Expediente
00230-2009-TC), basados en hechos falsos, pues dicho documento no señala qué
Sala está a cargo del expediente referido, lo que lo coloca en una situación de
indefensión y ha generado trauma síquica
(sic), en el demandante pues él es representante de RESAL EIRL, y sitúan a su empresa como un
consorcio con ALIMENTOS FRAYES EIRL, indicando falsamente que ha suscrito un
documento llamado Adquisición Complementaria del Contrato Nº 051-2007-INPE/16,
del 19 de noviembre del 2008, con el INPE, no obstante que nunca suscribió tal
contrato, por lo cual los demandados han violado el principio de legalidad,
además al haber sancionado han afectado su salud y, por lo tanto, su vida, por
lo que solicita sanción para los demandados a fin de que no vuelvan a atentar
contra sus derechos.
2.
Que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución
Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también
procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a
la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, debemos señalar que el presente
proceso constitucional procedería siempre y cuando el hecho cuestionado incida
sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, situaciones
que no se presentan en el caso de autos, por lo que la demanda debe ser
rechazada.
3.
Que
asimismo, es de observarse de la demanda (fojas 1, 2 y 3), del recurso de
apelación (fojas 10,11 y 12) y del de agravio constitucional (fojas 38 a 41) que estos han sido redactados
en forma muy confusa tanto en los fundamentos de hecho como en los de derecho, no
guardando coherencia ni concordancia, por
lo que después de una lectura dificultosa, se puede rescatar que mediante una
notificación, en la que no se ha colocado el número de expediente, se le ha
imputado al demandante haber firmado un contrato, por lo que solicita sanción
para los demandados para que en el futuro no lo vuelvan a agraviar, pues se le
ha colocado en indefensión y vulnerado su integridad personal (“CAUSANDO TRAUMA PSIQUICA Y FISICA, AL
RECURRENTE ; por que, se le imputa HECHOS FALSOS, señalando, que la empresa RESAL EIRL, integrante del Consorcio
RESAL EIRL – ALIMENTOS FRAYES EIRL, suscribió el documento,…”) (sic).
4.
Que,
por otro lado, se puede apreciar que el recurso de apelación está autorizado
por el abogado Arturo Castillo Gutiérrez, con Registro del Colegio de Abogados
de Lima N.º 39693, mientras que el recurso de agravio constitucional aparece autorizado
por el abogado Teófilo Vilca Saavedra, con Registro del Colegio de Abogados de
Lima N.º 20498, hechos que, sumados a la redacción de los recursos, nos llevan
a concluir que el Colegio de Abogados de Lima debe ser puesto en conocimiento
de lo actuado para que proceda conforme a sus atribuciones en defensa del
patrocinio legal.
5.
Que,
en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala
que: “(...) no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Oficiar al Colegio de Abogados
de Lima, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus
atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA