EXP. N.° 00137-2010-Q/TC
MARIO HUMBERTO
ORDINOLA - SÁNCHEZ SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por MARIO HUMBERTO ORDINOLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 5 de
diciembre de 2006, el Tribunal Constitución expidió
2. Que el 26 de abril de 2007 el señor Ordinola Sánchez Sánchez interpuso un recurso de queja, que obra a fojas 18 del cuadernillo de queja, señalando su desacuerdo con el cuarto fundamento de la sentencia. Entre sus argumentos el recurrente ha señalando que el petitorio de su demanda era más amplio de aquel que fue tomado en cuenta en la resolución que puso fin al proceso. Asimismo, expresa una opinión contraria a la expuesta por este Tribunal, por considerar que el petitorio de su demanda cumple con los requisitos de procedencia, y en esa medida no sólo debía ingresarse al fondo sino que debía estimarse la demanda interpuesta por él.
3.
Que a fojas 35 del
cuadernillo de queja obra
4. Que respecto del recurso de queja es de señalar que tal y como refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, ésta procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. En este sentido, este Tribunal observa que el recurso interpuesto por el recurrente el 26 de abril de 2007 no tenía la finalidad de cuestionar una denegatoria del recurso de agravio constitucional, sino que su finalidad era la de cuestionar la resolución que poniendo fin al proceso de cumplimento interpuesto por el demandante, declaraba la improcedencia de su demanda, es decir, por su finalidad, su escrito no se corresponde con el recurso de queja, sino con el de reposición, cuya finalidad según lo establecido por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional es cuestionar los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional. Por ello, y a la luz del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que el recurso interpuesto por el recurrente el 26 de abril de 2007 constituye uno de reposición y no uno de queja.
5. Que al respecto es de señalar que en su recurso el demandante señala que:
“…estoy
totalmente en desacuerdo con el cuarto fundamento de la sentencia, por no
sujetarse a la verdad, pues es falso que el recurrente haya cumplido con
requerir y demandar el cumplimiento solamente de los artículo 45º y 154º de
Sobre este punto es de señalar
que luego de la verificación practicada por este Tribunal respecto de la
documentación remitida por el demandante, se verificó que tal y como fue
señalado en el fundamento cuatro de la resolución que cuestiona el demandante, el
recurrente únicamente había cumplido con el requisito de requerir a la entidad
demandada el cumplimiento de los artículos 45º y 154º de
6.
Que asimismo es de
señalar que cuando este Colegiado refiere haber definido el petitorio a través
de
7.
Que en este
sentido, luego de la aplicación de los criterios establecidos a través de
8.
Que dicho esto
corresponde declarar la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por
el recurrente, toda vez que conforme fue señalado por
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI