EXP. N.° 00137-2010-Q/TC

LA LIBERTAD

MARIO HUMBERTO

ORDINOLA - SÁNCHEZ SÁNCHEZ

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por MARIO HUMBERTO ORDINOLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 5 de diciembre de 2006, el Tribunal Constitución expidió la STC N 7974-2005-PC/TC, notificada el 19 de abril de 2007, a través de la cual se declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Mario Humberto Ordinola Sanchez Sanchez.

 

2.      Que el 26 de abril de 2007 el señor Ordinola Sánchez Sánchez interpuso un recurso de queja, que obra a fojas 18 del cuadernillo de queja, señalando su desacuerdo con el cuarto fundamento de la sentencia.  Entre sus argumentos el recurrente ha señalando que el petitorio de su demanda era más amplio de aquel que fue tomado en cuenta en la resolución que puso fin al proceso.  Asimismo, expresa una opinión contraria a la expuesta por este Tribunal, por considerar que el petitorio de su demanda cumple con los requisitos de procedencia, y en esa medida no sólo debía ingresarse al fondo sino que debía estimarse la demanda interpuesta por él.

 

3.      Que a fojas 35 del cuadernillo de queja obra la Razón de la Segunda Sala Civil de La Libertad en donde se da cuenta que el recurso de queja interpuesto por el recurrente fue remitido por Mesa de Partes a Olva Courier el 17 de julio de 2007, luego de lo cual pasó a la Oficina de Relatoría, en donde habría permanecido hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la que se reinicia el trámite del documento para su traslado al Tribunal Constitucional, en donde se recibe la queja interpuesta recién el 6 de julio de 2010.

 

4.      Que respecto del recurso de queja es de señalar que tal y como refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, ésta procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional.  En este sentido, este Tribunal observa que el recurso interpuesto por el recurrente el 26 de abril de 2007 no tenía la finalidad de cuestionar una denegatoria del recurso de agravio constitucional, sino que su finalidad era la de cuestionar la resolución que poniendo fin al proceso de cumplimento interpuesto por el demandante, declaraba la improcedencia de su demanda, es decir, por su finalidad, su escrito no se corresponde con el recurso de queja, sino con el de reposición, cuya finalidad según lo establecido por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional es cuestionar los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional.  Por ello, y a la luz del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que el recurso interpuesto por el recurrente el 26 de abril de 2007 constituye uno de reposición y no uno de queja.

 

5.      Que al respecto es de señalar que en su recurso el demandante señala que:

 

“…estoy totalmente en desacuerdo con el cuarto fundamento de la sentencia, por no sujetarse a la verdad, pues es falso que el recurrente haya cumplido con requerir y demandar el cumplimiento solamente de los artículo 45º y 154º de la Ley 27444, el artículo 38 de la Ley 28015 y los artículo 35 y 37 del DS 009-2003-TR…”

 

Sobre este punto es de señalar que luego de la verificación practicada por este Tribunal respecto de la documentación remitida por el demandante, se verificó que tal y como fue señalado en el fundamento cuatro de la resolución que cuestiona el demandante, el recurrente únicamente había cumplido con el requisito de requerir a la entidad demandada el cumplimiento de los artículos 45º y 154º de la Ley N.º 27444, el artículo 38 de la Ley 28015 y los artículo 35 y 37 del DS 009-2003-TR, correspondiente señalar en este punto que la solicitud del cese de vulneración constituye un supuesto distinto del requerimiento de cumplimiento exigido por la norma.

 

6.      Que asimismo es de señalar que cuando este Colegiado refiere haber definido el petitorio a través de la STC N 0168-2005-PC/TC, se refiere a haber establecido los requisitos exigidos al mandamus de todas y cada una de las normas cuyo cumplimiento puede constituir el petitorio de los procesos de cumplimiento, o dicho de otra manera, establece los requisitos exigidos a las normas cuyo cumplimiento se solicita.

 

7.      Que en este sentido, luego de la aplicación de los criterios establecidos a través de la STC N 0168-2005-PC/TC al caso concreto de las normas cuyo cumplimiento solicitaba el demandante, este Tribunal observó que éstas no se ajustaban a los criterios establecidos a través de la STC N.º 0168-2005-PC/TC y en esa medida correspondía la improcedencia de la demanda.

 

8.      Que dicho esto corresponde declarar la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por el recurrente, toda vez que conforme fue señalado por la STC N 7974-2005-PC/TC, las normas cuyo cumplimiento pretendía el demandante carecen de mandamus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI