EXP. N.° 00138-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ASOCIACIÓN CIVIL

EDUCATIVA GALENO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Patricia del Rocío Chávarry Ysla contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 1 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 17 de junio de 2009, doña Patricia del Rocío Chávarry Ysla, en representación de la Asociación Civil Educativa Galeno, - ADEU, interpone demanda de amparo  contra el Titular del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo y la Secretaria del citado juzgado, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones judiciales N.os 2 y 3, de fechas 16 y 28 de abril de 2009, mediante las cuales se declara rebelde a la Asociación Educativa que representa y se dispone su  incorporación al proceso en el estado en que se encuentre, previo pago de una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal, resoluciones recaídas en el proceso sobre pago de beneficios sociales N.º 039-2009 promovido en contra de su representada. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en los extremos de motivación resolutoria y de defensa.    

 

Aduce que doña Flor de María Espinoza Dávila promovió en contra de su representada el proceso laboral antes mencionado y que su representada se apersonó a la instancia,  contestó la demanda y dedujo excepción de prescripción, toda vez que los plazos legales para interponer la demanda se encontraban prescritos y que, no obstante ello, su solicitud fue desestimada y se le impuso la sanción de multa. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento formuló apelación, que también fue desestimada mediante la cuestionada resolución N.º 3 que ordena que, previamente al pronunciamiento, la entidad que representa pague la multa impuesta, hecho que le genera indefensión y limita su acceso a la instancia plural.

 

2. Que con fecha 7 de julio de 2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil  de Chiclayo rechazó liminarmente la demanda de amparo, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los  derechos constitucionales invocados.  A su turno,  la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia recurrida, por similares fundamentos, añadiendo que en el caso de autos prevalece la presunción de regularidad del proceso.   

 

3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4. Que, en este contexto, se advierte que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional  directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía  rechazar  liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afectó -como se afirma- el debido proceso en sus manifestaciones de ejercicio de derecho de defensa y de acceso a la instancia plural, entre otros.  

 

5. Que, finalmente, consideramos oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida, de fecha  1 de diciembre de 2009, y  la resolución del Segundo Juzgado Especializado Civil  de Chiclayo,  de fecha 7 de julio de 2009.

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, y se integre a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ