EXP. N.° 00138-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ASOCIACIÓN
CIVIL
EDUCATIVA
GALENO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Patricia del
Rocío Chávarry Ysla contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17 de junio de
2009, doña Patricia del Rocío Chávarry Ysla, en representación de
Aduce que doña Flor de María Espinoza Dávila promovió en contra de su representada el proceso laboral antes mencionado y que su representada se apersonó a la instancia, contestó la demanda y dedujo excepción de prescripción, toda vez que los plazos legales para interponer la demanda se encontraban prescritos y que, no obstante ello, su solicitud fue desestimada y se le impuso la sanción de multa. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento formuló apelación, que también fue desestimada mediante la cuestionada resolución N.º 3 que ordena que, previamente al pronunciamiento, la entidad que representa pague la multa impuesta, hecho que le genera indefensión y limita su acceso a la instancia plural.
2. Que con
fecha 7 de julio de 2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo rechazó liminarmente la demanda de
amparo, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados. A su turno,
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que, en este contexto, se advierte que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afectó -como se afirma- el debido proceso en sus manifestaciones de ejercicio de derecho de defensa y de acceso a la instancia plural, entre otros.
5. Que, finalmente, consideramos oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución recurrida, de fecha 1 de diciembre de 2009, y la resolución del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, de fecha 7 de julio de 2009.
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, y se integre a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ