EXP. N.° 00140-2010-PA/TC

ICA

SEBASTIÁN MONTOYA

LOBO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Montoya Lobo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 142, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, por padecer enfermedad profesional, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, considerando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido, del derecho a la pensión no existe una relación de causalidad entre el desarrollo del trabajo del actor y la enfermedad adquirida, y el certificado médico no es idóneo.

 

El Juzgado Mixto de Lucanas, con fecha 10 de agosto de 2009, declara fundada  la demanda, por considerar que el actor, con el certificado médico presentado, ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el actor no ha presentado certificado médico idóneo que pruebe su enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y fue luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.    En el presente caso, a fojas 9 del cuaderno del Tribunal obra el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 3 de enero de 2007, que le diagnostica al actor neumoconisis en grado I, sordera avanzada bilateral y reumatismo crónico articular, con un menoscabo global de 71%.

 

8.      Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 2, se verifica que el demandante laboró del 4 de agosto de 1969 hasta 31 de diciembre de 1993, en la Empresa Minera San Juan de Lucanas, desempeñándose como minero primera.

 

9.      Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que, le ha generado, en total, un menoscabo global de 71%. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.    Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.    En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión  de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.    Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas desde el 3 de enero de 2007, de los intereses legales y los costos del proceso, conforme al artículo 1246 del Código Civil, y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente, en el plazo de dos días hábiles con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ