EXP. N.° 00140-2010-PA/TC
ICA
SEBASTIÁN MONTOYA
LOBO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
junio de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Montoya
Lobo contra la sentencia de
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, considerando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido, del derecho a la pensión no existe una relación de causalidad entre el desarrollo del trabajo del actor y la enfermedad adquirida, y el certificado médico no es idóneo.
El Juzgado Mixto de Lucanas, con fecha 10 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el actor, con el certificado médico presentado, ha acreditado padecer de enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4.
En dicha sentencia
ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de
invalidez conforme a
5.
Cabe precisar que
el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
fue luego sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
En el presente caso, a fojas 9 del cuaderno del Tribunal obra el
Certificado de
8.
Respecto a la
actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 2, se verifica que el
demandante laboró del 4 de agosto de 1969 hasta 31 de diciembre de 1993, en
9.
Como se aprecia,
10.
Atendiendo a lo
señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, en
11. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
12. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
13.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
14.
Consecuentemente, y
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, se
ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ