EXP. N 00140-2010-Q/TC

JUNÍN

JESÚS FÉLIX DE LA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jesús Felix de la Cruz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final (Resolución Nº 10), emitida con fecha 15 de septiembre de 2006 por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 00140-2010-Q/TC

JUNÍN

JESÚS FÉLIX DE LA CRUZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

5.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

6.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

7.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

8.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

9.      El Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q  en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional, sin embargo no se preciso cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad; vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por  el Poder Judicial  en la etapa de ejecución de sentencia.

 

10.  Que, mediante RTC Nº 168-2007-Q, se estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo; debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido, salvo que nos encontremos frente a una excepcionalidad, esto es que se pueda advertir de las piezas procesales aportadas la tutela de urgencia.

 

 

11.  En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia en la cual el proceso no llegó al Tribunal Constitucional; sin embargo si bien la sentencia recaída en el proceso de amparo es una estimativa mediante la cual se ha dispuesto que se le otorgue al actor Renta Vitalicia por enfermedad profesional, el cuestionamiento está dirigida al monto de la renta vitalicia que debe percibir el actor en materia pensionaria; por lo que atendiendo al carácter alimentario de la pensión, merece tutela urgente; siendo esto así, demostrada la excepcionalidad corresponde pronunciamiento de parte de este Tribunal.

 

12.  Por las consideraciones expuestas mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN