EXP. N.º 00141-2010-PHC/TC

SANTA

MARCOS JOSÉ ARBIRIO LECCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2010

 

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos José Arbirio Lecca contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 105, su fecha 20 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2009, don Marcos José Arbirio Lecca interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la motivación de resoluciones judiciales, por lo que solicita se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción; Resolución N.º UNO, de fecha 13 de marzo del 2009, en el proceso que se le sigue por el delito contra la Función Jurisdiccional (Expediente N.º 2009-0191-0-2505-JR-PE-01).

 

2.      Que, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre los derechos invocados y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

3.      Que en el presente caso, si bien mediante el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 13 de marzo del 2009, se dictó contra el recurrente mandato de comparecencia restringida, esta medida fue variada, conforme se aprecia a fojas 90 de autos, habiéndose dictado, por Resolución de fecha 29 de setiembre del 2009, mandato de comparecencia simple; es decir, que ya no se tiene incidencia directa sobre la libertad personal del recurrente, esto es, no se determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA