EXP. N.° 00141-2010-Q/TC
LAMBAYEQUE
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE JAÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por la Municipalidad
Provincial de Jaén; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2.
Que a tenor de lo
previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y
conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3. Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto
la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en
contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando
que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la
protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso
constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.
4.
Que
sin embargo este Tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente N.º
02748-2010-PHC/TC ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en
los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados
con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se
haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría
del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente
habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el
mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
5.
Que
en el presente caso si bien el recurso de
agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda de amparo seguida por don Juan Carlos Mechado Díaz en contra
de la recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo
8 de la
Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial,
sino con una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido correctamente
denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI