EXP. N.° 00142-2010-PA/TC
SANTA
MARÍA LUCINDA
WERTHMAN DE VILLAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Lucinda Werthman de Villar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 82, su fecha 27 de noviembre de
2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2009, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución
112772-2005-ONP/DC/DL 19990, del 12 de diciembre de 2005; y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Manifiesta que su causante
laboró desde 1960 hasta el 31 de mayo de 1971 para la Empresa Regional
de Servicio Público de Electricidad-Electronorte
Medio S.A.-HIDRANDINA, acumulando 11 años de servicios, y que le correspondía percibir
una pensión del régimen especial de jubilación.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el causante de la recurrente no reunía los requisitos
necesarios para acceder a una pensión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote,
con fecha 20 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el
causante de la recurrente no reunía los requisitos necesarios para acceder a
otra pensión de acuerdo con la Ley
13640, por lo que no le corresponde percibir una pensión de viudez.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar
que el causante de la demandante no reunía los requisitos exigidos de la Ley 13640 para acceder a una
pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
solicita el otorgamiento de una pensión de viudez, de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
Siendo la pensión
de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado
o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante
concurrió en alguno de los supuestos que el artículo 51 del Decreto Ley 19990
menciona, a fin de establecer de modo claro si como producto de dicha
contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.
4.
De la Resolución 112772-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fojas 6, se consigna que don Luis Villar Segura
falleció el 31 de mayo de 1971, razón por la cual corresponde evaluar la
pretensión demandada a la luz de los requisitos de acceso a una prestación
pensionaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13640 y su reglamento,
toda vez que a la fecha del fallecimiento del citado causante, el Decreto Ley
19990 no se encontraba vigente.
5.
De la Resolución 112772-2005-ONP/DC/DL 19990, del 12
de diciembre de 2005,
de fojas 6, se desprende que a la accionante se le
denegó una pensión de viudez de conformidad con el artículo 59 del Decreto
Supremo 013-61-TR, Reglamento de la
Ley 13640, debido a que su cónyuge causante no cumplía los
requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez al momento de su
fallecimiento.
6.
De
acuerdo con los artículos 59° y 60º del Decreto Supremo de 7 de agosto de 1961,
que aprueba el Reglamento de la
Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a
la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del
asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de
jubilación y que por lo menos acredite 1 año de vínculo matrimonial a la fecha
de fallecimiento del cónyuge causante.
7.
Para
efectos del otorgamiento de la pensión de vejez (o jubilación), la Ley 13640 establecía dos
supuestos para su acceso. Así el asegurado debía cumplir 60 años de edad y 30
años de aportes (artículo 1), para acceder a una pensión completa,
mientras que tenía derecho de acceder a una
pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y teniendo por lo menos 52
contribuciones semanales (artículo 9 de la Ley 13640 y 47 de su reglamento). Asimismo, según
lo dispuesto por el artículo 96 del reglamento de la Ley 13640, cabía la
posibilidad de otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del Consejo
Económico del Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia médica
emitida por los servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta Médica Central
que declarase la inhabilitación para el trabajo del asegurado. Finalmente, cabe
precisar que con la emisión del citado reglamento, se reguló un régimen
provisional de pensiones a favor de aquellos trabajadores que, al 1 de julio de
1961, contaban con más de 30 años de aportes y menos de 60 años de edad. Dicho
régimen provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez equivalentes al
50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de haber cumplido 60
años de edad (artículos 82 y 84 del citado reglamento).
8.
Para efectos de
acreditar aportaciones, la recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:
a) certificado de trabajo de fecha 6 de octubre de 2008, emitido por el Jefe de
Recursos Humanos de la
Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad- Electronorte Medio S.A., don Nelson Belapatiño
Toledo, en el que se consigna que don Luis Villar
Segura laboró para dicha empresa desde el año 1960 hasta el 31 de mayo de
1971como brequero (obrero) del área de Ferrocarril Del Santa; y b) boleta de
pago de fecha 20 de mayo de 1971, documento del que se aprecia como fecha de
ingreso del recurrente el 2 de mayo de 1960. En tal sentido, el actor contaba
con 11 años y 29 días de aportes.
9.
Del acta de
nacimiento que corre a fojas 88 de autos, se aprecia que don Luis Villar Segura, cónyuge causante de la recurrente,
nació el 21 de junio de 1924, y de la resolución cuestionada se observa que
falleció el 31 de mayo
de 1971, por lo que a dicha fecha contaba con 47 años de edad, razón por la cual no reunía
el requisito de edad necesario para acceder a la pensión de vejez dispuesta en la Ley 13640. En tal sentido,
tampoco corresponde otorgar la prestación pensionaria que la recurrente solicita,
toda vez que no reúne los requisitos necesarios previstos por los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley 13640 para otorgar dicha pensión derivada.
10. En
consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión
de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ