EXP. N.° 00142-2010-PA/TC

SANTA

MARÍA LUCINDA

WERTHMAN DE VILLAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lucinda Werthman de Villar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 82, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución 112772-2005-ONP/DC/DL 19990, del 12 de diciembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Manifiesta que su causante laboró desde 1960 hasta el 31 de mayo de 1971 para la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad-Electronorte Medio S.A.-HIDRANDINA, acumulando 11 años de servicios, y que le correspondía percibir una pensión del régimen especial de jubilación.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el causante de la recurrente no reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el causante de la recurrente no reunía los requisitos necesarios para acceder a otra pensión de acuerdo con la Ley 13640, por lo que no le corresponde percibir una pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que el causante de la demandante no reunía los requisitos exigidos de la Ley 13640 para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita el otorgamiento de una pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante concurrió en alguno de los supuestos que el artículo 51 del Decreto Ley 19990 menciona, a fin de establecer de modo claro si como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

4.        De la Resolución 112772-2005-ONP/DC/DL 19990, de fojas 6, se consigna que don Luis Villar Segura falleció el 31 de mayo de 1971, razón por la cual corresponde evaluar la pretensión demandada a la luz de los requisitos de acceso a una prestación pensionaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13640 y su reglamento, toda vez que a la fecha del fallecimiento del citado causante, el Decreto Ley 19990 no se encontraba vigente.

 

5.        De la Resolución 112772-2005-ONP/DC/DL 19990, del 12 de diciembre de 2005, de fojas 6, se desprende que a la accionante se le denegó una pensión de viudez de conformidad con el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, debido a que su cónyuge causante no cumplía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez al momento de su fallecimiento.

 

6.        De acuerdo con los artículos 59° y 60º del Decreto Supremo de 7 de agosto de 1961, que aprueba el Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge  del pensionista  del  riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación y que por lo menos acredite 1 año de vínculo matrimonial a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante.

 

7.        Para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez (o jubilación), la Ley 13640 establecía dos supuestos para su acceso. Así el asegurado debía cumplir 60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1), para acceder a una pensión completa, mientras  que  tenía  derecho  de  acceder  a una pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y teniendo por lo menos 52 contribuciones semanales (artículo 9 de la Ley 13640 y 47 de su reglamento). Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 96 del reglamento de la Ley 13640, cabía la posibilidad de otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del Consejo Económico del Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia médica emitida por los servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta Médica Central que declarase la inhabilitación para el trabajo del asegurado. Finalmente, cabe precisar que con la emisión del citado reglamento, se reguló un régimen provisional de pensiones a favor de aquellos trabajadores que, al 1 de julio de 1961, contaban con más de 30 años de aportes y menos de 60 años de edad. Dicho régimen provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez equivalentes al 50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de haber cumplido 60 años de edad (artículos 82 y 84 del citado reglamento).

 

8.        Para efectos de acreditar aportaciones, la recurrente ha adjuntado los siguientes documentos: a) certificado de trabajo de fecha 6 de octubre de 2008, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad- Electronorte Medio S.A., don Nelson Belapatiño Toledo, en el que se consigna que don Luis Villar Segura laboró para dicha empresa desde el año 1960 hasta el 31 de mayo de 1971como brequero (obrero) del área de Ferrocarril Del Santa; y b) boleta de pago de fecha 20 de mayo de 1971, documento del que se aprecia como fecha de ingreso del recurrente el 2 de mayo de 1960. En tal sentido, el actor contaba con 11 años y 29 días de aportes.

 

9.        Del acta de nacimiento que corre a fojas 88 de autos, se aprecia que don Luis Villar Segura, cónyuge causante de la recurrente, nació el 21 de junio de 1924, y de la resolución cuestionada se observa que falleció el 31 de mayo de 1971, por lo que a dicha fecha contaba con 47 años de edad, razón por la cual no reunía el requisito de edad necesario para acceder a la pensión de vejez dispuesta en la Ley 13640. En tal sentido, tampoco corresponde otorgar la prestación pensionaria que la recurrente solicita, toda vez que no reúne los requisitos necesarios previstos por los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley 13640 para otorgar dicha pensión derivada.

 

10.    En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ