EXP. Nº 00142-2010-Q/TC
HUAURA
DALILA VALVERDE MÉNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 setiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Dalila Valverde Méndez; y,
ATENDIENDO A
1. Que
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que
en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue
interpuesto contra la resolución Nº 26 emitida con fecha 11 de mayo de 2010 por
5. Que
en virtud del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, el juez constitucional está obligado a adecuar la exigencia de
las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de
los procesos constitucionales. Es por ello que es inaceptable que el juez
constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones
pertinentes de manera formalista o ritualista, sin merituar
que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la
primacía de
6. Que la recurrente manifiesta que por motivos de fuerza mayor se vio imposibilitada de presentar, dentro del plazo previsto, el referido recurso de agravio constitucional, afirmación que se corrobora a través del certificado de denuncia penal obrante a fojas 45.
7. Que en atención a tal hecho, que debe ser ponderado de acuerdo a lo señalado en el fundamento 5 supra, y, en atención principalmente a que en el caso concreto el recurso de agravio presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código invocado, debido a que fue interpuesto contra una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, no debió ser rechazado por la instancia revisora. En consecuencia al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI