EXP. Nº 00142-2010-Q/TC

HUAURA

DALILA VALVERDE MÉNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Dalila Valverde Méndez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la resolución Nº 26 emitida con fecha 11 de mayo de 2010 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocando la apelada declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente. Sin embargo, el recurso de agravio fue declarado improcedente por haber sido presentado extemporáneamente.

 

5.      Que en virtud del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional está obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Es por ello que es inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin merituar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.      Que la recurrente manifiesta que por motivos de fuerza mayor se vio imposibilitada de presentar, dentro del plazo previsto, el referido recurso de agravio constitucional, afirmación que se corrobora a través del certificado de denuncia penal obrante a fojas 45.

 

7.      Que en atención a tal hecho, que debe ser ponderado de acuerdo a lo señalado en el fundamento 5 supra, y, en atención principalmente a que en el caso concreto el recurso de agravio presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código invocado, debido a que fue interpuesto contra una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, no debió ser rechazado por la instancia revisora. En consecuencia al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI