EXP. N.° 00143-2010-PA/TC

SANTA

ALFONSO RENATO

LUNA VICTORIA CALOÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Renato Luna Victoria Caloña contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 83, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40244-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 10 de junio de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

4.    Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.    En tal sentido, debe señalarse que en el caso de la calificación de pensiones de invalidez, conforme a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, es la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud o de EsSalud el órgano competente para realizar la evaluación médica y establecer, mediante un dictamen, la incapacidad laboral del posible beneficiario.

 

6.    Ahora bien, habiéndose precisado cuál es la entidad competente para acreditar el estado de invalidez y, por ende, determinar quién tiene derecho, o no, a percibir una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, debe señalarse que en el caso de autos obra una copia simple de un formato del certificado médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, el cual está autorizado por tres rúbricas ilegibles sin sello que identifique a la persona o centro de salud, documento que no acredita que el demandante se encuentra incapacitado para que pueda acceder a una pensión invalidez, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

7.    A fin de confirmar la información del certificado médico presentado en copia simple a fojas 5, mediante resolución de fecha 28 de abril de 2010, notificada el 10 de mayo de 2010 (fojas 3 y 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al actor que presente el original o copia legalizada legible del certificado médico a fin de valorarlo positivamente. Habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado al demandante, éste no ha presentado la documentación solicitada.

 

8.    Por consiguiente y dado que es necesaria la existencia del dictamen o examen médico idóneo emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud o de EsSalud, para determinar si el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez, la demanda debe ser desestimada, ya que en autos no obra un dictamen o examen médico idóneo.

 

9.    En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ