EXP. N.° 00143-2010-PA/TC
SANTA
ALFONSO RENATO
LUNA VICTORIA CALOÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
setiembre de 2010,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfonso Renato Luna Victoria Caloña contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 10 de junio de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
4.
Asimismo, el
artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
5.
En tal sentido,
debe señalarse que en
el caso de la calificación de pensiones de invalidez, conforme a lo establecido
por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, es
6.
Ahora bien, habiéndose
precisado cuál es la entidad competente para acreditar el estado de invalidez
y, por ende, determinar quién tiene derecho, o no, a percibir una pensión de
invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, debe señalarse que en
el caso de autos obra una copia simple de un formato del certificado médico
emitido por
7. A fin de confirmar la información del certificado médico presentado en copia simple a fojas 5, mediante resolución de fecha 28 de abril de 2010, notificada el 10 de mayo de 2010 (fojas 3 y 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al actor que presente el original o copia legalizada legible del certificado médico a fin de valorarlo positivamente. Habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado al demandante, éste no ha presentado la documentación solicitada.
8.
Por consiguiente y
dado que es necesaria la existencia del dictamen o examen médico idóneo emitido
por
9. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ