EXP. N.° 00143-2010-Q/TC
JUNÍN
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por la Procuradora Pública
de la Municipalidad
Provincial de Jaén; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2.
Que
a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código
Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos
54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar
que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que
este Colegiado mediante la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha
dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
contra la sentencia estimatoria de segundo grado
adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el
fundamento 40 de la STC
4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal
adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la
interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un
recurso de agravio constitucional.
4.
Que,
sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el expediente N.º
02748-2010-PHC/TC ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en
los artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados
con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado
sentencia estimatoria de segundo
grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se
encuentra excepcionalmente habilitada
–independientemente del plazo– para la interposición
del recurso de agravio constitucional,
el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
5.
Que
en el presente caso, si bien el recurso de
agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda de amparo seguida por don Edgar Vásquez Cieza
en contra de la recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con
el artículo 8 de la
Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC
especial, sino con una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido
correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ