EXP. N.° 00144-2010-PA/TC
SANTA
MIGUEL ANDRÉS
QUINO TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Andrés Quino Torres contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 280, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de
mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Servicios,
Cobranzas e Inversiones S.A.C., solicitando que se
deje sin efecto las cartas de preaviso y despido que le fueron remitidas; y
que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Administrador.
Refiere que fue objeto de constantes actos de hostilización
por parte del empleador, los que finalmente desembocaron en su despido
fraudulento el 13 de mayo de 2009. Alega que el empleador le remitió una carta
notarial de preaviso de despido en la que se le imputa fraudulentamente
una reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con sus funciones,
indiferencia y por impedir el normal desenvolvimiento del trabajo, imputaciones
de índole subjetiva respecto a su estado de ánimo y otras que carecen de
comprobación objetiva. Finalmente aduce que el empleador debió tener en cuenta
los principios de razonabilidad, proporcionalidad e
inmediatez para imputar las faltas.
2.
Que la emplazada
contesta la demanda alegando que el actor fue despedido por causa justa y que
el cargo que tenía era de confianza y dirección, Administrador de Tienda.
Asimismo, refiere que, según la imputación de faltas, el actor entorpeció la
capacitación de otra trabajadora, según el reporte de incidencias emitido por la Administradora de la Sucursal SCI-Chimbote;
se mostró indiferente respecto a la implementación de procesos operativos
relacionados con el check list, en los que, en su
calidad de Administrador, debió colaborar; no realizó y verificó el pago
oportuno de los proveedores, toda vez que según el correo presentado por el
propio demandante, al 23 de enero de 2009 tenía pendientes pagos del mes de
diciembre de 2008; omitió verificar la veracidad y cumplimiento de plazos en la
remisión de información sobre el sustento de gastos de gestores domiciliarios,
incumplimiento que fue verificado con el informe del Jefe de Recuperaciones,
quien manifestó la queja de los gestores por la no cancelación de sus gastos; y
el comportamiento hostil con los trabajadores, lo que fue acreditado con la
queja escrita de la trabajadora Mariel Meléndez, en
la que solicita el cese de los actos de hostilidad. En tal sentido, adjunta
diversos documentos que sirvieron de sustento para la emisión de la carta de
despido, tales como el Memorando N.º 0126-2009-Chimbote de la Administradora de la Sucursal de Chimbote,
Carta del 26 de febrero de 2009 del Jefe de Recuperaciones, Carta del 23 de
abril de la trabajadora presuntamente hostilizada, Carta del 17 de abril de
2009 del Jefe de Recuperaciones en el que se pone de conocimiento que el
demandante disponía el cierre de la Tienda a pesar de no haber culminado las
labores, entre otros.
3.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
4. Que de acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, las pretensiones de la
parte demandante están tramados en la existencia de hechos
controvertidos, por lo que no procede en sede constitucional.
5.
Que, en
consecuencia, por ser el asunto uno controvertido, la demanda debe ser
declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5.2) y 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ