EXP. N.° 00144-2010-PA/TC

SANTA

MIGUEL ANDRÉS

QUINO TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Andrés Quino Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 280, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., solicitando que se deje sin efecto las cartas de preaviso y despido que le fueron remitidas; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Administrador. Refiere que fue objeto de constantes actos de hostilización por parte del empleador, los que finalmente desembocaron en su despido fraudulento el 13 de mayo de 2009. Alega que el empleador le remitió una carta notarial de preaviso de despido en la que se le imputa fraudulentamente una reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con sus funciones, indiferencia y por impedir el normal desenvolvimiento del trabajo, imputaciones de índole subjetiva respecto a su estado de ánimo y otras que carecen de comprobación objetiva. Finalmente aduce que el empleador debió tener en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad e inmediatez para imputar las faltas.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda alegando que el actor fue despedido por causa justa y que el cargo que tenía era de confianza y dirección, Administrador de Tienda. Asimismo, refiere que, según la imputación de faltas, el actor entorpeció la capacitación de otra trabajadora, según el reporte de incidencias emitido por la Administradora de la Sucursal SCI-Chimbote; se mostró indiferente respecto a la implementación de procesos operativos relacionados con el check list, en los que, en su calidad de Administrador, debió colaborar; no realizó y verificó el pago oportuno de los proveedores, toda vez que según el correo presentado por el propio demandante, al 23 de enero de 2009 tenía pendientes pagos del mes de diciembre de 2008; omitió verificar la veracidad y cumplimiento de plazos en la remisión de información sobre el sustento de gastos de gestores domiciliarios, incumplimiento que fue verificado con el informe del Jefe de Recuperaciones, quien manifestó la queja de los gestores por la no cancelación de sus gastos; y el comportamiento hostil con los trabajadores, lo que fue acreditado con la queja escrita de la trabajadora Mariel Meléndez, en la que solicita el cese de los actos de hostilidad. En tal sentido, adjunta diversos documentos que sirvieron de sustento para la emisión de la carta de despido, tales como el Memorando N.º 0126-2009-Chimbote de la Administradora de la Sucursal de Chimbote, Carta del 26 de febrero de 2009 del Jefe de Recuperaciones, Carta del 23 de abril de la trabajadora presuntamente hostilizada, Carta del 17 de abril de 2009 del Jefe de Recuperaciones en el que se pone de conocimiento que el demandante disponía el cierre de la Tienda a pesar de no haber culminado las labores, entre otros.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, las pretensiones de la parte demandante están tramados en la existencia de hechos controvertidos,  por lo que no procede en sede constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, por ser el asunto uno controvertido, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ