EXP. N.° 000145-2010-Q/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS Y MARÍA OLIMPIA

CONCHA PAIVA DE LOAYZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00145-2010-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado mayoría

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ilberto Abellaneda Carrión y otros en representación de sus respectivas Asociaciones de Viviendas y doña María Olimpia Concha Paiva de Loayza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el caso de autos, los recursos de nulidades interpuestos deben ser entendidos como recursos de agravio constitucional (en función de la materia peticionada), los cuales reúnen los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpusieron contra resoluciones que en segunda instancia de la etapa de ejecución habrían modificado la sentencia final emitida mediante la Resolución Nº 5, en el curso de un proceso de cumplimiento seguido por los recurrentes contra la Municipalidad de Villa El Salvador; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 000145-2010-Q/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS Y MARÍA OLIMPIA

CONCHA PAIVA DE LOAYZA

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:

 

  1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

  1. Mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

  1. En el caso de autos, los recursos de nulidades interpuestos deben ser entendidos como recursos de agravio constitucional (en función de la materia peticionada), los cuales reúnen los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpusieron contra resoluciones que en segunda instancia de la etapa de ejecución habrían modificado la sentencia final emitida mediante la Resolución Nº 5, en el curso de un proceso de cumplimiento seguido por los recurrentes contra la Municipalidad de Villa El Salvador; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 000145-2010-Q/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS Y MARÍA OLIMPIA

CONCHA PAIVA DE LOAYZA

 

 

 

VOTO SINGULAR DE MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

4.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      El Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q  en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional; sin embargo no se preciso cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad; vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por  el Poder Judicial  en la etapa de ejecución de sentencia.

 

6.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, se estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo; debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido, salvo que nos encontremos frente a una excepcionalidad, esto es que se pueda advertir de las piezas procesales aportadas la tutela de urgencia.

 

7.      En el presente caso se puede advertir que el cuestionamiento esta dirigido a cuestionar la resolución número tres de fecha 5 de marzo del 2009, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declara Nula la resolución 24 de fecha 18 de julio del 2007 que impone al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El salvador una multa acumulativa y ordena que se proceda a renovar el acto procesal viciado, infiriéndose que la pretensión está dirigida a cuestionar el criterio jurisdiccional emitido en la resolución cuestionada; que además de las piezas procesales se puede advertir que el proceso de cumplimiento se encuentra en etapa de ejecución al haber quedado consentida la sentencia que estimaba la demanda por lo que el Tribunal no ha emitido fallo; siendo esto así,  no encontrándonos frente a una excepcionalidad que merezca pronunciamiento de urgencia, el  recurso de queja debe ser desestimado.

 

 

Por las consideraciones expuestas mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 000145-2010-Q/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS Y MARÍA OLIMPIA

CONCHA PAIVA DE LOAYZA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 21 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI