EXP. N.° 00146-2010-PHC/TC

CUZCO

FRANCISCO ALANOCA QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 6 de  abril  de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Francisco Alanoca Quispe contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cuzco de la Corte Superior de Justicia de Cuzco,  de fojas 288, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

                                                       

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2008 don Francisco Alanoca Quispe    interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior del Cuzco, señores Barra Pineda, Pinares Silva y Fernández Echea, solicitando la nulidad de la sentencia en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de violación sexual contra menor (expediente N 3-2006). Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no haberse valorado debidamente las pruebas presentadas, como que el día en que sucedieron los hechos materia de la denuncia se encontraba en otro lugar, que existieron contradicciones en  las declaraciones de las  agraviadas, que la inspección ocular no concuerda, que ha existido contradicciones al momento de la rectificación de los peritos de las evaluaciones médicas de las menores agraviadas y que no se han valorado las testimoniales que presentó en su defensa.     

2.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para la sentencia condenatoria dictada en su contra.

3.      Que al respecto en reiterada jurisprudencia se ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.  

4.      Que en ese sentido en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2849-2004-HC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, dado que ello excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela. Siendo así, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA