EXP. N.° 00148-2010-PHC/TC

APURÍMAC

IBAR QUINTANA MOSCOSO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2010 

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ibar Quintana Moscoso contra la Resolución de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 474, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de diciembre del 2007, don Ibar Quintana Moscoso interpone demanda de hábeas corpus contra la titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, doctora Miriam Hurtado Miranda, por haber presentado en su contra la denuncia penal de fecha 6 de febrero del 2007 (N.º 016-2007) por los delitos contra la Administración Pública, en su modalidad de Usurpación de Títulos y Honores, y contra la Fe Pública, en su modalidad de falsificación de documentos; y contra el titular del Primer Juzgado Penal de Abancay, doctor Julio Chacón Chávez, por haber expedido el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 5 de marzo del 2007 (Expediente N.º 2007-00110-0-0301-JR-PE-1), por los delitos contra la Administración Pública, en su modalidad de Usurpación de Títulos y Honores, y contra la Fe Pública, en su modalidad de falsificación de documentos y Falsedad Ideológica, a pesar de que la acción por el primer delito se encuentra prescrita, no se ha determinado si se trata de documento público o privado y se ha incorporado un delito que no fue materia de la denuncia penal. Por ello, solicita la nulidad de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción.

 

2.    Que el Tribunal Constitucional ha sostenido que los actos del Ministerio Público no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la comparencia o la detención privativa, las cuales, más bien, son propias de la actividad jurisdiccional  [Cfr. STC Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36]; es así que, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual; por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de materia. 

 

4.    Que respecto a la imputación del delito de Falsedad Ideológica, se aprecia a fojas 135 de autos la Resolución N.º 26, de fecha 5 de julio del 2007, por la que se rectifica el auto de apertura de instrucción al señalar que “ (…) se abre instrucción contra Ibar Quintana Moscoso por [el] delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, debiendo ser lo correcto [que se] abre instrucción contra Ibar Quintana Moscoso por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Usurpación de Títulos y Honores, y contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos (…)”.

 

5.    Que, según se aprecia en el segundo considerando de la Resolución N.º 61, de fecha 31 de marzo del 2008, a fojas 378, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra el recurrente (Expediente N.º 2007-00110-0-0301-JR-PE-1), incluyendo el auto de instrucción cuestionado y se dispuso que el fiscal especifique la modalidad delictiva respecto del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de falsificación de documentos, disposición que fue cumplida conforme consta a fojas 379, procediéndose a dictar un nuevo auto de apertura de instrucción con fecha 18 de abril del 2008, Resolución N.º 62, estableciendo que se abre instrucción contra el recurrente como “ (…) presunto autor del delito contra la Fe Pública en su modalidad de falsificación de documento público (Grado Académico de Maestro en Salud Pública); y por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Usurpación de Títulos y Honores (…)”.

 

6.    Que, con fecha 3 de diciembre del 2008, por Resolución N.º 78 se declaró, de oficio, fundada la excepción de prescripción de la acción penal por la comisión del delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Usurpación de Títulos y Honores, disponiéndose el archivo definitivo del proceso en tal extremo. Esta resolución fue declarada consentida por Resolución N.º 79, de fecha 15 de diciembre del 2008.

 

7.    Que respecto de lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6, ha cesado la agresión alegada por el recurrente, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA