EXP. N.° 00148-2010-Q/TC
LIMA
CRISTÓBAL
CARHUAPOMA URBANO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don Cristóbal
Carhuapoma Urbano; y,
ATENDIENDO
A
1. Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce
del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso
de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida
conforme a ley.
3. Que
mediante
4. Que
en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne
los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso
contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría
modificado la sentencia final expedida con fecha 30 de abril de 2009 en el
curso de un proceso de amparo seguido por el recurrente contra
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento
de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las
partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00148-2010-Q/TC
LIMA
CRISTÓBAL
CARHUAPOMA URBANO
FUNDAMENTO DE
VOTO DE MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:
5.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
6. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
7. El Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), pues el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.
8. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
9.
El Tribunal a través de
10. Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, se estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo; debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido, salvo que nos encontremos frente a una excepcionalidad, esto es que se pueda advertir de las piezas procesales aportadas la tutela de urgencia.
11. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia en la cual el proceso no llegó al Tribunal Constitucional; sin embargo si bien la sentencia recaída en el proceso de amparo es una estimativa mediante la cual se ha dispuesto que se le otorgue al recurrente la pensión que corresponde por concepto de enfermedad profesional, el cuestionamiento está dirigida al monto de la renta vitalicia que debe percibir el actor en materia pensionaria; por lo que atendiendo al carácter alimentario de la pensión, merece tutela urgente; siendo esto así, demostrada la excepcionalidad corresponde pronunciamiento de parte de este Tribunal.
12. Por las consideraciones expuestas mi voto también es porque se
declare FUNDADO el recurso de queja.
S.
CALLE HAYEN