EXP. N.° 00149-2010-PA/TC

AREQUIPA

CRISPÍN GABINO

PANDO CASTILLO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín Gabino Pando Castillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 213, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución 4991-2007-ONP/DC/DL 18846, del 6 de setiembre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de devengados, intereses, costas y costos procesales.

 

            La emplazada deduce excepción de cosa juzgada e interpone tacha contra el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche. Asimismo, contesta la demanda manifestando que la enfermedad que padece el actor no está considerada como enfermedad profesional y que el nexo causal entre la labor que realizó y la enfermedad que padece no ha sido probado.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda considerando que el recurrente no ha logrado acreditar la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional que padece y las labores que desempeñaba.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 5), más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral a partir de la fecha del diagnóstico consignado en el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 20 de agosto de 2007.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 4, se aprecia que éste laboró en calidad de mecánico de primera en el Departamento de Mantenimiento Mecánico de Volquetes, en la Mina de Toquepala de la Empresa Southern Perú Copper Corporation, del 5 de junio de 1958 al 31 de julio de 1994, mientras que se le diagnosticó la enfermedad de hipoacusia el 20 de agosto de 2007, mediando 13 años desde su cese hasta el diagnóstico de su enfermedad, por lo que no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI