EXP. N.° 00149-2010-PA/TC
AREQUIPA
CRISPÍN
GABINO
PANDO
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín
Gabino Pando Castillo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce excepción de cosa juzgada e interpone tacha contra el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche. Asimismo, contesta la demanda manifestando que la enfermedad que padece el actor no está considerada como enfermedad profesional y que el nexo causal entre la labor que realizó y la enfermedad que padece no ha sido probado.
El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda considerando que el recurrente no ha logrado acreditar la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional que padece y las labores que desempeñaba.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral (fojas 5), más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad que padece el demandante se encuentra debidamente
acreditada de conformidad con lo establecido en
5. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI