EXP. N.° 00150-2010-PHC/TC
AREQUIPA
SANTOS FAUSTINO
NINA MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos, Vergara Gotelli,
Calle Hayen, Eto Cruz,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
VISTO
Recurso de Agravio
Constitucional interpuesto por don Santos Faustino Nina Medina contra la
sentencia expedida por la Tercera
Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 454, su fecha 9 de diciembre de 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2009 don Santos Faustino
Nina Medina interpone demanda de hábeas corpus con la finalidad de que se declare nula la
sentencia expedida por la
Sala Transitoria Penal de Arequipa, que lo condena a treinta
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito
de violación de la libertad sexual en agravio de menor, y su
confirmatoria, así como el auto de enjuiciamiento y el dictamen acusatorio.
Alega que se ha
vulnerado los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela
procesal efectiva.
Refiere que fue apresado mientras
venía de trabajar de una mina y sometido a juicio oral, en el que se le
condenó a una pena efectiva de treinta años por el supuesto delito de
violación, no habiéndosele cursado notificación alguna a fin de que se apersone
al proceso y pueda dar su manifestación tanto en la etapa policial como en la
etapa de instrucción, vulnerándose su derecho de defensa; añade que el proceso
fue llevado con una serie de irregularidades por cuanto ofreció como prueba una
cinta de audio que no se actuó y no se tomó en cuenta al momento de sentenciar.
El Cuarto Juzgado
Penal Liquidador de Arequipa, con fecha 3 de febrero de 2009, declara
improcedente la demanda por considerar que la
pretensión del actor no es atendible en sede constitucional por no ser instancia
de revisión de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria.
La Tercera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por
objeto cuestionar la sentencia condenatoria y su confirmatoria impuesta a don Santos Faustino Nina Medina por la comisión del delito de
violación de la libertad sexual en agravio de menor, así como el auto de
enjuiciamiento y el dictamen acusatorio.
2. Fluye de autos que lo que en
puridad pretende el recurrente es el reexamen de la
sentencia expedida por la
Sala Transitoria Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa; (f. 47-51) y su confirmatoria (f. 52-54), que lo condena
a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor, así como
del auto de enjuiciamiento y del dictamen acusatorio a fin de que se declaren
nulas y se realice una nueva valoración del conjunto de la prueba
actuada. Al efecto aduce haber ofrecido en el juicio oral una cinta de
casete con la grabación que probaba la coacción ejercida por la madre de la
agraviada, quien le pedía dinero, y que si bien había sido admitida no se
pudo actuar puesto que los peritos señalaron que no
podían traducirlo al no contar con aparatos especiales; asimismo alega que en
el expediente principal no estaba el certificado médico legal expedido por un
profesional competente, sino en el cuaderno especial, y que la persona que lo
expidió era un cirujano y no un médico legista, que las pruebas aportadas no
fueron observadas y tampoco valoradas y que no se tuvo en cuenta que la madre
de la agraviada fue conviviente del recurrente, entre otros. Cabe recordar que
el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la
determinación de la responsabilidad penal, la valoración de los medios
probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, así como la subsunción de los hechos investigados en el tipo penal
correspondiente, son asuntos de competencia del juez ordinario en ejercicio de
las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, por lo que no pueden ser
objeto de análisis en los procesos constitucionales relacionados con el derecho
a la libertad. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1),
del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos
constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”, debiendo este extremo ser declarado improcedente.
3.
Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que al
beneficiario se le vulneró su derecho de defensa al no haber recibido
notificación para que cumpla con apersonarse en el proceso penal cuestionado y
rinda su declaración de instructiva cabe señalar que el derecho de defensa está reconocido en el
artículo 139, inciso 14), de la
Constitución, y permite que los justiciables, en la
determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza
(civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión;
asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la notificación es
un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per
se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva, pues para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido
proceso de que con la falta de
una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente
implicado en el caso concreto.
Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni
son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del
proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la
articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido
vencida en un proceso judicial (STC 872-2009-PHC/TC).
4.
Si bien la diligencia de declaración instructiva que se realiza en
la etapa de instrucción del proceso penal tiene como finalidad inmediata que el
sujeto inculpado, en un primer momento, pueda ejercer su defensa de manera
directa respecto de los cargos atribuidos por el órgano jurisdiccional, en el
presente caso, se observa que el favorecido no rindió su declaración
instructiva; sin embargo, del estudio
del expediente penal se desprende que a pesar de no rendir su declaración
instructiva, el favorecido tuvo la oportunidad de rendir personalmente su
manifestación respecto de los cargos imputados ante la Sala emplazada (tal como se
advierte del Acta de la
Sesión N.° 1 de la etapa
de juicio oral del proceso penal N.° 2005-040, que obra de fojas 18 a 21 de autos). Asimismo se aprecia que el favorecido ha ejercido
su defensa en el mencionado proceso penal por medio de su abogado libremente
elegido. Por lo que este extremo de la
pretensión debe ser desestimado.
5. Por consiguiente es de
aplicación, a contrario sensu, el artículo
2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la cuestionada valoración de las pruebas aportadas.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda en cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la
tutela procesal efectiva y a la defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI