EXP. N.° 00150-2010-PHC/TC

AREQUIPA

SANTOS FAUSTINO

NINA MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 VISTO

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Santos Faustino Nina Medina contra la sentencia expedida por la Tercera  Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 454, su fecha 9 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2009 don Santos Faustino Nina Medina interpone demanda de hábeas corpus con la finalidad de que se declare nula la sentencia expedida por la Sala Transitoria Penal de Arequipa, que lo condena a treinta años de  pena privativa de la libertad  por la comisión del delito de  violación de la libertad sexual en agravio de menor, y su confirmatoria, así como el auto de enjuiciamiento y el dictamen acusatorio. Alega que se ha vulnerado los derechos al debido proceso, de defensa y a la  tutela procesal efectiva.

  

Refiere que fue apresado mientras venía de trabajar de una mina y sometido a  juicio oral, en el que se le condenó a una pena efectiva de treinta años por el supuesto delito de violación, no habiéndosele cursado notificación alguna a fin de que se apersone al proceso y pueda dar su manifestación tanto en la etapa policial como en la etapa de instrucción, vulnerándose su derecho de defensa; añade que el proceso fue llevado con una serie de irregularidades por cuanto ofreció como prueba una cinta de audio que no se actuó y no se tomó en cuenta al momento de sentenciar.

 

            El Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, con fecha 3 de febrero de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor no es atendible en sede constitucional por no ser instancia de revisión de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria.

 

La Tercera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia condenatoria y su confirmatoria impuesta a don Santos Faustino Nina Medina por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor, así como el auto de enjuiciamiento y el dictamen acusatorio.

 

2.      Fluye de autos que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de la sentencia expedida por la Sala Transitoria Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; (f. 47-51) y su confirmatoria (f. 52-54), que lo condena a treinta años de  pena privativa de la libertad  por la comisión del delito de  violación de la libertad sexual en agravio de menor, así como del auto de enjuiciamiento y del dictamen acusatorio a fin de que se declaren nulas y se realice una nueva valoración del conjunto de la prueba actuada.  Al efecto aduce haber ofrecido en el juicio oral una cinta de casete con la grabación que probaba la coacción ejercida por la madre de la agraviada,  quien le pedía dinero, y que si bien había sido admitida no se pudo actuar puesto que los peritos señalaron que no podían traducirlo al no contar con aparatos especiales; asimismo alega que en el expediente principal no estaba el certificado médico legal expedido por un profesional competente, sino en el cuaderno especial, y que la persona que lo expidió era un cirujano y no un médico legista, que las pruebas aportadas no fueron observadas y tampoco valoradas y que no se tuvo en cuenta que la madre de la agraviada fue conviviente del recurrente, entre otros. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, así como la subsunción de los hechos investigados en el tipo penal correspondiente, son asuntos de competencia del juez ordinario en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, por lo que no pueden ser objeto de análisis en los procesos constitucionales relacionados con el derecho a la libertad. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, debiendo este extremo ser declarado improcedente.

 

3.      Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que al beneficiario se le vulneró su derecho de defensa al no haber recibido notificación para que cumpla con apersonarse en el proceso penal cuestionado y rinda su declaración de instructiva cabe señalar que el derecho de defensa está reconocido en el artículo 139, inciso 14), de la Constitución, y permite que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión; asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido  proceso  de  que  con  la  falta  de  una  debida  notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (STC  872-2009-PHC/TC).

 

4.   Si bien la diligencia de declaración instructiva que se realiza en la etapa de instrucción del proceso penal tiene como finalidad inmediata que el sujeto inculpado, en un primer momento, pueda ejercer su defensa de manera directa respecto de los cargos atribuidos por el órgano jurisdiccional, en el presente caso,  se observa que el favorecido no rindió su declaración instructiva;  sin embargo, del estudio del expediente penal se desprende que a pesar de no rendir su declaración instructiva, el favorecido tuvo la oportunidad de rendir personalmente su manifestación respecto de los cargos imputados ante la Sala emplazada (tal como se advierte del Acta de la Sesión N.° 1 de la etapa de juicio oral del proceso penal N.° 2005-040, que obra de fojas 18 a 21 de autos). Asimismo se aprecia que el favorecido ha ejercido su defensa en el mencionado proceso penal por medio de su abogado libremente elegido. Por lo que este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

5.      Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la cuestionada valoración de las pruebas aportadas.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI