ˆ001512010AA4Š

EXP. N.° 00151-2010-PA/TC

LIMA

HÉCTOR YARLEQUE CHIROQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Yarleque Chiroque contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 12 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 41021-2003-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, reintegros e intereses.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que el actor nació el 18 de diciembre de 1934, por lo que alcanzó la edad requerida, el 18 de diciembre de 1999. Asimismo, de la resolución cuestionada, de fojas 5, y de la Resolución 94327-2006-ONP/DC/DL 19990, del 29 de setiembre de 2006 (fojas 98 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se advierte que la ONP ha reconocido a favor del actor 11 años y 10 meses de aportes.

 

 

 

 

5.      Que, en el presente caso, el accionante alega haber efectuado aportaciones durante 20 años y 9 meses a favor del Sistema Nacional de Pensiones (fojas 50); sin embargo, de la revisión del expediente administrativo del actor, adjuntado por la emplazada mediante escrito de fecha 1 de junio de 2010 (fojas 12 a 344 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se advierte que el material probatorio existente en su contenido resulta insuficiente para acreditar aportaciones adicionales en los términos exigidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26 a) de la STC 04762-2007-PA, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del considerando 8 in fine, de la resolución aclaratoria de la STC 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ