EXP. N.° 00152-2010-PA/TC

LIMA

AUGUSTO GUILLERMO

MONTALVO JAUREGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Guillermo Montalvo Jáuregui contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 20 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución 2567-2008-ONP/GO/DL 19990, del 31 de marzo de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, para percibirla se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1-A, se aprecia que el actor nació el 30 de abril de 1947; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 30 de abril de 2002. De otro lado, de la resolución cuestionada (fojas 7) y del cuadro de resumen de aportaciones (fojas 9), se aprecia que la emplazada le ha reconocido al actor 25 años y 2 meses de aportes.

 

5.      Que, a efectos de acreditar aportes, el actor ha presentado los siguientes documentos, en copia simple: a) Carta 2455-2006-ORCINEA/GO/ONP, del 9 de febrero de 2006 (fojas 10), emitida el Jefe de División de Recaudación de la ONP, en la que consta como primer empleador del actor la empresa SERVIMAR S.A., con fecha de inscripción 7 de enero de 1974; y, planillas de pago desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de agosto de 1998 (fojas 16 a 38). Asimismo, ha presentado en original el certificado de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2004 (fojas 12), mediante el que se pretende acreditar aportes como trabajador de don Víctor Gonzáles Paz, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 30 de agosto de 1998.

 

6.      Que los documentos antes citados resultan insuficientes para efectos de acreditar aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la emplazada, de acuerdo con las condiciones establecidas por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26. a) de la STC 04762-2007-PA/TC, pues aun cuando se ha solicitado al recurrente la presentación de documentación adicional a la existente en autos, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2010 (notificada el 21 de abril de 2010), únicamente ha adjuntado en copias legalizadas del carné de identificación de la Capitanía del Puerto Supe (fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y carné de identificación de la Caja Nacional del Seguro Social, de fecha de expedición 28 de febrero de 1974; no obstante, la Carta 2455-2006-ORCINEA/GO/ONP y el certificado de trabajo del 1 de septiembre de 2004 ya se encuentran en autos, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, en atención a lo dispuesto por el considerando 8, in fine, de la RTC 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ