EXP. N.° 00152-2010-PA/TC
LIMA
AUGUSTO GUILLERMO
MONTALVO JAUREGUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Augusto Guillermo Montalvo Jáuregui contra
la sentencia expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 20 de agosto de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución
2567-2008-ONP/GO/DL 19990, del 31 de marzo de 2008, y que, en consecuencia, se
le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo
44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses
legales y costos procesales.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
3.
Que conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación
adelantada, para percibirla se requiere tener, en el caso de los hombres, como
mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4.
Que de la copia
simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1-A, se aprecia que
el actor nació el 30 de abril de 1947; por tanto, cumplió la edad mínima
requerida para la pensión reclamada el 30 de abril de 2002. De otro lado, de la
resolución cuestionada (fojas 7) y del cuadro de resumen de aportaciones (fojas
9), se aprecia que la emplazada le ha reconocido al actor 25 años y 2 meses de
aportes.
5.
Que, a efectos de
acreditar aportes, el actor ha presentado los siguientes documentos, en copia
simple: a) Carta 2455-2006-ORCINEA/GO/ONP, del 9 de febrero de 2006 (fojas 10),
emitida el Jefe de División de Recaudación de la ONP, en la que consta como primer empleador del
actor la empresa SERVIMAR S.A., con fecha de inscripción 7 de enero de 1974; y,
planillas de pago desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de agosto de 1998
(fojas 16 a 38). Asimismo, ha presentado en original el certificado de trabajo
de fecha 1 de septiembre de 2004 (fojas 12), mediante el que se pretende
acreditar aportes como trabajador de don Víctor Gonzáles Paz, desde el 1 de
junio de 1993 hasta el 30 de agosto de 1998.
6.
Que los documentos
antes citados resultan insuficientes para efectos de acreditar aportaciones
adicionales a las ya reconocidas por la emplazada, de acuerdo con las
condiciones establecidas por el precedente vinculante recaído en el fundamento
26. a) de la STC
04762-2007-PA/TC, pues aun cuando se ha solicitado al recurrente la
presentación de documentación adicional a la existente en autos, mediante
resolución de fecha 31 de marzo de 2010 (notificada el 21 de abril de 2010),
únicamente ha adjuntado en copias legalizadas del carné de identificación de la Capitanía del Puerto
Supe (fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y carné de
identificación de la
Caja Nacional del Seguro Social, de fecha de expedición 28 de
febrero de 1974; no obstante, la
Carta 2455-2006-ORCINEA/GO/ONP y el certificado de trabajo
del 1 de septiembre de 2004 ya se encuentran en autos, razón por la cual la
demanda debe ser desestimada, en atención a lo dispuesto por el considerando 8,
in fine, de la RTC
04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo cual
queda expedita la vía para que se acuda al proceso que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ