EXP. N.° 00152-2010-Q/TC
JUNÍN
GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por el
Procurador Público del Gobierno Regional de Junín; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del
Perú y el artículo 18º del Código
Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que a tenor de lo previsto en el
artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y conforme a lo
establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto
contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo
su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto
la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en
contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando
que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la
protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso
constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.
4. Que sin embargo este Tribunal
mediante sentencia recaída en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC ha dispuesto
que, de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados
con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se
haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría
del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente
habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el
mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
5. Que en el presente caso si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de cumplimiento
seguida por don Luis Huayta Sillo en contra del recurrente, el tema en debate
no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución
ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con la ejecución de
un acto administrativo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado,
el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen
para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI