EXP. N.° 00153-2010-Q/TC
LIMA
NICANOR HUAMANÍ MAQUIRHUA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don
Nicanor Huamaní Maquirhua;
y,
ATENDIENDO A
1. Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal
Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a
ley.
3. Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código invocado, debido a que fue interpuesto en contra de una resolución de segunda instancia que declaró nula la resolución recurrida, y, en consecuencia ordenó al a quo que emita un nuevo pronunciamiento; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a
las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ