EXP. N.° 00154-2010-PA/TC
LIMA
PAULINO DE
LA CRUZ QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el proceso contencioso- administrativo es la vía idónea para
tramitar la pretensión demandada y que la reducción de su pensión se efectuó en
virtud de un mandato judicial de un proceso iniciado por el propio actor.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 30 de enero de 2009, declara fundada la demanda por estimar que se
encuentra acreditado que al actor se le ha venido efectuando descuentos del total
de su pensión.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación con la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).
2. En el presente caso, al recurrente se le ha diagnosticado hipertensión arterial e hipertrofia prostática, según consta del certificado médico de fojas 12 de autos, por lo que cabe emitir pronunciamiento a fin de evitar daños irreparables.
Delimitación del petitorio
3. El demandante solicita que se ponga fin a los descuentos indebidos de su pensión que la emplazada le viene efectuando mes a mes.
Análisis de la controversia
4.
Conforme se aprecia de las
boletas de pago de pensión, corrientes de fojas
5. Si bien resulta cierto que a tenor del artículo 78 del Decreto Ley 19990, las pensiones que se derivan de dicho decreto ley están sujetas a un tope, también lo es que dicha barrera solo implica que la reducción del límite de pago de las pensiones se sujeta al monto que exceda el tope y que le pudiese corresponder a favor de los pensionistas.
6.
En tal sentido, la emplazada está
facultada para recortar el pago de la pensión del recurrente en aquel exceso
que se presente con relación al tope pensionario que rija en cada oportunidad de
pago; sin embargo, según se aprecia de las copias de las boletas de fojas
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente
a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA