EXP. N.° 00154-2010-PA/TC

LIMA

PAULINO DE LA CRUZ QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino de la Cruz Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 3 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el cese de los descuentos indebidos de la pensión que le fuera otorgada mediante la Resolución 46007-2003-ONP/DC/DL 19990, del 9 de junio de 2003.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso contencioso- administrativo es la vía idónea para tramitar la pretensión demandada y que la reducción de su pensión se efectuó en virtud de un mandato judicial de un proceso iniciado por el propio actor.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declara fundada la demanda por estimar que se encuentra acreditado que al actor se le ha venido efectuando descuentos del total de su pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda argumentada que la pensión del actor no está exenta del tope fijado para el Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37. c) de la  STC 1417-2005-PA/TC,  publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los  cuestionamientos  existentes  en  relación con la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

 

2.        En el presente caso, al recurrente se le ha diagnosticado hipertensión arterial e hipertrofia prostática, según consta del certificado médico de fojas 12 de autos, por lo que cabe emitir pronunciamiento a fin de evitar daños irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante solicita que se ponga fin a los descuentos indebidos de su pensión que la emplazada le viene efectuando mes a mes.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Conforme se aprecia de las boletas de pago de pensión, corrientes de fojas 8 a 11, y del informe técnico de fojas 105, la emplazada viene efectuando descuentos al recurrente por concepto de exceso en el pago de pensión, debido a que pese a que le corresponde el pago de la bonificación por edad avanzada, la suma de dicho concepto a su pensión inicial supera el tope máximo institucional, por lo cual se ha optado por descontársele la citada bonificación.

 

5.        Si bien resulta cierto que a tenor del artículo 78 del Decreto Ley 19990, las pensiones que se derivan de dicho decreto ley están sujetas a un tope, también lo es que dicha barrera solo implica que la reducción del límite de pago de las pensiones se sujeta al monto que exceda el tope y que le pudiese corresponder a favor de los pensionistas.

 

6.        En tal sentido, la emplazada está facultada para recortar el pago de la pensión del recurrente en aquel exceso que se presente con relación al tope pensionario que rija en cada oportunidad de pago; sin embargo, según se aprecia de las copias de las boletas de fojas 8 a 11, correspondientes a junio y noviembre de 1999, agosto del 2000, septiembre de 2001, junio de 2002, abril, mayo y septiembre de 2003, el descuento que la emplazada efectuó en las pensiones del actor refleja únicamente el exceso en el pago de la prestación pensionaria con relación al tope vigente en los citados periodos, razón por la cual la actuación de la emplazada no ha vulnerado el derecho invocado por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA