EXP. N.° 00156-2010-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ CHAMORRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Ángel López Chamorro contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente,
con fecha 9 de abril de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
2194-2004-ONP/DC/DL 18846, del 21 de mayo de 2004, y que en consecuencia,
se ordene a la emplazada expida resolución de pensión vitalicia por enfermedad
profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846, más el pago de los
devengados e intereses generados. Manifiesta padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
moderada severa.
2.
Que el artículo 21
del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, establece que “La
cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con la Oficina
de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías
de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley
de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia
de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión”
(cursivas agregadas).
3.
Que mediante
Resolución de fecha 9 de abril de 2010 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), este Colegiado requirió a la Compañía de Minas
Buenaventura S.A. para efectos de que brinde información respecto de la
contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado
por el Decreto Supremo 003-98-SA, entre los años de 1997 y 1999, información
que ha sido remitida mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, en el cual
se detalla que entre el 13 de octubre de 1966 al 1 de marzo de 1998 se contrató
dicho seguro con la ONP
y su antecesora, mientras que del 1 de
marzo de 1998 al 1 de octubre de 2000, dicha cobertura fue
contratada con la
Aseguradora Pacífico
Vida. Asimismo, se refiere que
entre el 1 de octubre de 2000 hasta la actualidad, la contratación del SCTR se
mantiene con la
Aseguradora Rímac Internacional.
Advirtiéndose de autos que el actor cesó el 30 de diciembre de 1999.
4.
Que, en
consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un
quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando a la Aseguradora Pacífico
Vida con la demanda de autos, a fin de establecer una relación jurídica
procesal válida, y evitar así la vulneración del derecho de defensa de la nueva
emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde
fojas 34, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique
con la demanda a la
Aseguradora Pacífico Vida y se la tramite posteriormente con
arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ