EXP. N.° 00156-2010-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

LÓPEZ CHAMORRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel López Chamorro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente, con fecha 9 de abril de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2194-2004-ONP/DC/DL 18846, del 21 de mayo de 2004,  y que en consecuencia, se ordene a la emplazada expida resolución de pensión vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846, más el pago de los devengados e intereses generados. Manifiesta padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada severa.

 

2.        Que el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (cursivas agregadas).

 

3.        Que mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2010 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional), este Colegiado requirió a la Compañía de Minas Buenaventura S.A. para efectos de que brinde información respecto de la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, entre los años de 1997 y 1999, información que ha sido remitida mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, en el cual se detalla que entre el 13 de octubre de 1966 al 1 de marzo de 1998 se contrató dicho seguro con la ONP y su antecesora,  mientras  que  del  1  de  marzo  de 1998 al 1 de octubre de 2000, dicha cobertura fue contratada con la Aseguradora Pacífico

 

Vida. Asimismo, se refiere que entre el 1 de octubre de 2000 hasta la actualidad, la contratación del SCTR se mantiene con la Aseguradora Rímac Internacional. Advirtiéndose de autos que el actor cesó el 30 de diciembre de 1999.

 

4.        Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando a la Aseguradora Pacífico Vida con la demanda de autos, a fin de establecer una relación jurídica procesal válida, y evitar así la vulneración del derecho de defensa de la nueva emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 34, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con la demanda a la Aseguradora Pacífico Vida y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ