EXP. N.° 000156-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE               

SEGUNDO ROSAS

RAICO AZAÑERO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la causa 00156-2010-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Segundo Rosas Raico Azañero; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final Nº 44 emitida en el curso de un proceso de amparo sobre materia laboral; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 000156-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE               

SEGUNDO ROSAS

RAICO AZAÑERO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

 

Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:

 

5.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

6.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

7.      Mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

8.      En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final Nº 44, emitida en el curso de un proceso de amparo sobre materia laboral; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 000156-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE               

SEGUNDO ROSAS

RAICO AZAÑERO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

3.      Que este Tribunal, a través de la STC N° 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional; sin embargo no se preciso cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad, vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos en la vía ordinaria en la etapa de ejecución de sentencia, máxime si el Tribunal Constitucional a través de la RTC N° 168-2007-Q, había establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido.

4.      Que en el caso, se advierte que se ha hecho uso del recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia estimatoria, pues, se cuestiona el criterio emitido por el juez superior al emitir el auto N° 58, de fecha 10 de junio de 2010, que confirmando la resolución apelada N° 40, de fecha 6 de enero de 2010, declaró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia estimatoria sobre otorgamiento de grado de Sub Oficial Superior, liquidación y pago de haberes.

5.      Que en ese sentido, estando a que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal en razón de que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por lo que, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

 

Sr.

                       

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 000156-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE               

SEGUNDO ROSAS

RAICO AZAÑERO

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 6 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI