EXP. N.° 000156-2010-Q/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO ROSAS
RAICO AZAÑERO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 00156-2010-Q/TC por
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don
Segundo Rosas Raico Azañero; y,
ATENDIENDO
A
1. Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última
se expida conforme a ley.
3. Que
mediante
4. Que
en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne
los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso
contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría
modificado la sentencia final Nº 44 emitida en el curso de un proceso de amparo
sobre materia laboral; en consecuencia, el presente recurso de queja debe
estimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 000156-2010-Q/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO ROSAS
RAICO AZAÑERO
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y
ETO CRUZ
Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:
5. Conforme
lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
6. De
conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última
se expida conforme a ley.
7. Mediante
la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha
establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso
de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas
por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
8. En
el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne
los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso
contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría
modificado la sentencia final Nº 44, emitida en el curso de un proceso de
amparo sobre materia laboral; en consecuencia, el presente recurso de queja
debe estimarse.
Por las consideraciones precedentes, se debe
declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a
la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 000156-2010-Q/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO ROSAS
RAICO AZAÑERO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Que este Tribunal, a través de la STC N° 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional; sin embargo no se preciso cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad, vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos en la vía ordinaria en la etapa de ejecución de sentencia, máxime si el Tribunal Constitucional a través de la RTC N° 168-2007-Q, había establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido.
4. Que en el caso, se advierte que se ha hecho uso del recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia estimatoria, pues, se cuestiona el criterio emitido por el juez superior al emitir el auto N° 58, de fecha 10 de junio de 2010, que confirmando la resolución apelada N° 40, de fecha 6 de enero de 2010, declaró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia estimatoria sobre otorgamiento de grado de Sub Oficial Superior, liquidación y pago de haberes.
5. Que en ese sentido, estando a que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal en razón de que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por lo que, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 000156-2010-Q/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO ROSAS
RAICO AZAÑERO
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 6 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.
Sr.
URVIOLA HANI