EXP. N.º 00157-2010-PA/TC
LIMA
ROSA VICTORIA
VALDIVIA YARANGA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Victoria Valdivia Yaranga contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 22 de septiembre de 2009, que
confirmando la apelada, rechazó in límine la
demanda y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de la
Magistratura (en adelante CNM) a fin de que se deje sin
efecto legal alguno la
Resolución N.º 098-2008-PCNM, de fecha 25 de julio de 2008,
que resuelve no ratificarla en el cargo de Fiscal Superior del Distrito
Judicial del Callao, y la
Resolución N.º 172-2008-PCNM, de fecha 1 de diciembre de
2008, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera
de ellas. Sustenta su demanda manifestando que al no ser ratificada en el
referido cargo, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título
de magistrado, se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento
administrativo al incurrir ambas resoluciones en motivación aparente, toda vez
que se sustenta en hechos falsos.
2.
Que el Tercer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 23 de
marzo de 2009, declara improcedente, in límine,
la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran
debidamente motivadas, y que por lo tanto, resulta de aplicación el inciso 7)
del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que por su parte, la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22
de septiembre de 2009 confirma la apelada por el mismo fundamento.
4.
Que en el Fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º
3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los
parámetros para la evaluación
y ratificación de
los magistrados que,
“[…] Al respecto, hay
varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por
el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y
Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.°
1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de
quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:
- Calificación de los
méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las
instituciones u organismos que las han emitido.
- Apreciación del
rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo
asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión
del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación
para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el
adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.
- Análisis del avance
académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
- Examen optativo del
crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el
asesoramiento de especialistas.
- Estudio de diez
resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas
cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que
demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
- Realización de un
examen psicométrico y psicológico del evaluado, con
asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a
solicitud de la Comisión.
Solamente
utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución,
respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su
vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la
tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado”.
5.
Que asimismo, mediante
la sentencia recaída en el Expediente N.º
01412-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante, se estableció en
la parte resolutiva que,
“[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo
Nacional de la
Magistratura, en materia de destitución y ratificación de
jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan
emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener
obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda la República como criterios
de interpretación para la solución de casos análogos.”
6.
Que en el caso
concreto, de las cuestionadas resoluciones, que corren a fojas 44 a 48 de autos, se advierte
que éstas se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para
la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en
los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra.
Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del
artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.
7.
Que si como alega la
actora, las cuestionadas resoluciones se sustentan en hechos falsos, la
veracidad de ellos debería ser determinada en la vía ordinaria, en un proceso
que cuente con la estación probatoria de la que carece el proceso de amparo
incoado, razón por la que, en todo caso, la demanda también está incursa en la
causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del Código adjetivo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º 00157-2010-PA/TC
LIMA
ROSA VICTORIA
VALDIVIA YARANGA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT
CALLIRGOS
Si bien
coincido con el fallo de la resolución, que declara IMPROCEDENTE la demanda
interpuesta, creo conveniente realizar algunas precisiones al respecto.
- En
la STC
01412-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
abril de 2009, el suscrito ha emitido un voto singular en el que se
cuestiona la decisión de “dejar sin efecto” el precedente vinculante
establecido en la STC
03361-2004-AA/TC. A diferencia de lo que corresponde realizar al momento
de establecer un precedente o de modificarlo, en la STC 01412-2007-AA/TC la
mayoría no sustenta de manera precisa y clara las nuevas reglas
procesales y sustantivas que se establecen como precedente constitucional.
El fallo se limita a decir que se deja sin efecto el precedente vinculante
establecido en la STC
03361-2004 -AA/TC y establece como “nuevo precedente” que todas las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura
deberán ser motivadas sin importar el tiempo en que se hayan emitido; lo
cual adolece de falta de claridad y precisión, no crea certeza jurídica;
por el contrario se hace una aplicación arbitraria del artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
- Conforme
a los fundamentos 6, 7 y 8 de la
STC 03361-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 31 de diciembre de 2005, se estableció que, en lo sucesivo
y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los
criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente
vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional; para el suscrito, éstos son los criterios
vinculantes vigentes en todos los casos relacionados con los procesos de
evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo
Nacional de la
Magistratura.
- En
el caso concreto, la recurrente cuestiona la Resolución Nº
098-2008-PCNM, de fecha 25 de julio de 2008 que resuelve no ratificarla en
el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial del Callao y la Resolución Nº
172-2008-PCNM de fecha 1 de diciembre de 2008, que desestima el recurso
extraordinario que interpuso contra la primera de ellas.
- De
las resoluciones cuestionadas se advierte que éstas se encuentran
debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y
ratificación de los jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio
Público conforme a los fundamentos 17 a 20 de la STC 03361-2004-AA/TC, por
lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS