EXP. N.° 00157-2010-Q/TC

LIMA

CARMEN ROSA

HIDALGO FERREYRA

DE CHANG

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Carmen Rosa Hidalgo Ferreyra De Chang; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.     Que en el presente caso mediante la resolución Nº 3, de fecha 13 de mayo de 2010, notificada con fecha 1 de junio de 2010 (según lo obrante a fojas 7), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, confirmando la apelada, declaró improcedente la nulidad formulada por la recurrente contra la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia y en consecuencia concluido el proceso de amparo.

 

4.     Que con fecha 11 de junio de 2010 la demandante interpuso el recurso de agravio constitucional ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima; sin embargo mediante resolución Nº 5, de fecha 12 de julio de 2010, y notificada con fecha 23 de julio de 2010 (según obrantes a fojas 21), fue rechazado por el citado órgano jurisdiccional por considerar que la resolución cuestionada por el recurso de agravio constitucional no se encuentra dentro de los alcances del artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

5.     Que si bien las instancias precedentes declararon infundada la nulidad presentada por la recurrente contra la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso, dicho pronunciamiento debe ser entendido como un rechazo de la demanda; por lo que procedía la interposición del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI