EXP. N.° 00158-2009-Q/TC

APURIMAC

MERCEDES ESPINOZA

CARBAJAL Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Mercedes Espinoza Carbajal y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que en el presente caso, la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2009 (fojas 6), consideró “el proceso se ha tramitado por los mecanismos del procedimiento sumarísimo, además ha cumplido la doble instancia, que mediante resolución número quince se concede apelación a los demandantes, la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de la República mediante Auto N.º 1182-2008 de fecha diecisiete de diciembre del dos mil ocho confirmaron el auto emitido por esta Sala Mixta y en aplicación de la última parte del artículo 128 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos; declararon improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por Mercedes Espinoza Carvajal y Carlos Hermoza Arredondo contra el Auto de Vista (…), de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho.” (sic)

 

4.        Que según se advierte de la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República (fojas 9 y siguientes),  la  demanda  de  amparo  fue  desestimada  al  confirmarse  la  decisión emitida por el a quo, que estimó la excepción de prescripción de la acción y declaró nulo lo actuado y por concluido el proceso.

 

5.        Que de las documentales existentes en el recurso de autos, se aprecia que los demandantes fueron notificados con la resolución de segundo grado a través de Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, el 8 de mayo de 2009 (fojas 7), mientras con fecha que 13 de mayo de 2009, los recurrentes presentaron el recurso de agravio constitucional ante dicha instancia judicial (fojas 21), instancia que calificó y desestimó el citado recurso, en los términos expresados en el considerando 3 supra.  

 

6.        Que respecto de los requisitos del RAC, se debe tener presente que pese a que la resolución de segundo grado no estableció en forma taxativa el efecto de la estimación de la excepción de prescripción con respecto a la pretensión planteada, dicho pronunciamiento debe ser entendido como una declaración de improcedencia, dado que el amparo de dicho instituto jurídico en el ámbito procesal constitucional, genera el citado efecto según lo dispuesto en el artículo 5 inciso 10) del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se advierte que el RAC reunía los requisitos necesarios para su procedencia, razón por la cual el presente recurso merece ser estimado.

 

7.        Que finalmente, este Colegiado considera pertinente llamar la atención de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac por su actuación en la tramitación del RAC planteado por los recurrentes, toda vez que se advierte de manera evidente, que dicha instancia judicial se atribuyó competencias que no le correspondía para efectos de la calificación del citado recurso, sustentando su actuación en una disposición legal que resulta impertinente aplicar de manera supletoria para el trámite de los procesos constitucionales, pues en forma alguna el artículo 128 in fine del Código Procesal Civil, otorga  competencia al a quo para la calificación del recurso de agravio constitucional, razón por la cual corresponde poner en conocimiento de la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura para los fines pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

2.        Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura de conformidad con lo establecido en el considerando 7 supra.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA