EXP. N.° 00158-2009-Q/TC
APURIMAC
MERCEDES
ESPINOZA
CARBAJAL Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de abril de 2010
VISTO
El recurso de queja interpuesto por doña
Mercedes Espinoza Carbajal y otro; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento.
2.
Que de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última
se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente caso, la
Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de
Apurimac mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2009 (fojas 6), consideró “el proceso se ha tramitado por los
mecanismos del procedimiento sumarísimo, además ha cumplido la doble instancia,
que mediante resolución número quince se concede apelación a los demandantes, la Sala de Derecho
Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de la República
mediante Auto N.º 1182-2008 de fecha diecisiete de diciembre del dos mil ocho
confirmaron el auto emitido por esta Sala Mixta y en aplicación de la última
parte del artículo 128 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al
caso de autos; declararon improcedente el recurso de agravio constitucional
interpuesto por Mercedes Espinoza Carvajal y Carlos Hermoza Arredondo contra el
Auto de Vista (…), de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho.” (sic)
4.
Que según se advierte de la
resolución emitida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República (fojas
9 y siguientes), la demanda de amparo
fue desestimada al confirmarse
la decisión emitida por el a quo, que estimó la excepción de prescripción de la acción y
declaró nulo lo actuado y por concluido el proceso.
5.
Que de las documentales
existentes en el recurso de autos, se aprecia que los demandantes fueron
notificados con la resolución de segundo grado a través de Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Apurimac, el 8 de mayo de 2009 (fojas 7), mientras con fecha que 13 de mayo de
2009, los recurrentes presentaron el recurso de agravio constitucional ante
dicha instancia judicial (fojas 21), instancia que calificó y desestimó el
citado recurso, en los términos expresados en el considerando 3 supra.
6.
Que respecto de los
requisitos del RAC, se debe tener presente que pese a que la resolución de
segundo grado no estableció en forma taxativa el efecto de la estimación de la
excepción de prescripción con respecto a la pretensión planteada, dicho
pronunciamiento debe ser entendido como una declaración de improcedencia, dado
que el amparo de dicho instituto jurídico en el ámbito procesal constitucional,
genera el citado efecto según lo dispuesto en el artículo 5 inciso 10) del
Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se advierte que el RAC reunía
los requisitos necesarios para su procedencia, razón por la cual el presente
recurso merece ser estimado.
7.
Que finalmente, este
Colegiado considera pertinente llamar la atención de la
Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Apurimac por su actuación en la tramitación del RAC planteado por
los recurrentes, toda vez que se advierte de manera evidente, que dicha
instancia judicial se atribuyó competencias que no le correspondía para efectos
de la calificación del citado recurso, sustentando su actuación en una disposición
legal que resulta impertinente aplicar de manera supletoria para el trámite de
los procesos constitucionales, pues en forma alguna el artículo 128 in fine del Código Procesal Civil,
otorga competencia al a quo para la calificación del recurso
de agravio constitucional, razón por la cual corresponde poner en conocimiento de
la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura para los
fines pertinentes.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las
partes y oficiar a la Sala
de origen para que proceda conforme a ley.
2.
Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura de
conformidad con lo establecido en el considerando 7 supra.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA