EXP. N.° 00158-2010-PA/TC
LIMA
MOISÉS VICUÑA HUAMALI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Moisés Vicuña Huamali contra la resolución expedida
por la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 9 de setiembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el recurrente interpone demanda de
amparo el 2 de febrero de 2009 contra la Empresa DOE RUN PERÚ SRL. y
contra Servicios San Juan SRL., solicitando que se ordene la reposición en su
puesto de trabajo y se le incluya en los libros de planillas de la empresa
demandada. Por su parte, la empresa demandada sostiene que el demandante no
tuvo vínculo laboral con ella, sino con la empresa de tercerización
de Servicios San Juan SRL.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que, de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque
existe una vía procedimental específica e igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento
de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.
4.
Que si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, – es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero del 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ