EXP. N.° 00160-2009-PA/TC
HUAURA
DARÍO NICHO
ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío
Nicho Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 119, su
fecha 17 de octubre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de enero de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
41569-2007-ONP/DC/DL 19990, del 11 de mayo de 2007, y que en consecuencia, se
le otorgue una pensión de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
3.
Que los artículos 47
y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto
Ley 25967, señalan que el régimen especial exige la concurrencia de los
siguientes requisitos, a saber: en el caso de los asegurados hombres, tener 60
años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de
julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del
Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.
4.
Que de la copia simple del
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se observa que el recurrente
nació el 20 de julio de 1926, y de la resolución cuestionada, de fojas 3, que la
emplazada no le ha reconocido aportes.
5.
Que a efectos de acreditar las
aportaciones, efectuadas del 2 de noviembre de 1941 al 30 de setiembre de 1952,
el actor ha adjuntado en copia legalizada los siguientes documentos: a) certificado
de trabajo de fecha octubre de 1952, suscrito por el
Gerente de la Empresa Andahuasi
Estate Company Ltda. (f. 5); y, b) certificado de trabajo de fecha 16 de agosto
de 2008, expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Agraria Azucarera
Andahuasi S.A.A.; sin embargo, los citados documentos no generan suficiente convicción
en este Colegiado respecto de la existencia de aportaciones, de acuerdo con las
condiciones establecidas por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26. a) de la STC 04762-2007-PA/TC, pues aun
cuando se ha solicitado a la recurrente la presentación de documentación
adicional a la existente en autos mediante resolución de fecha 22 de mayo de
2009 (notificada el 10 de noviembre de 2009, según consta a fojas 23 del
cuaderno del Tribunal Constitucional), dicho mandato no ha sido cumplido hasta
la fecha de expedición de la presente resolución; por consiguiente, desestimada
en atención a lo dispuesto por el considerando 8 in fine de la RTC 04762-2007-PA/TC, de fecha
16 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ