EXP. N.° 00160-2009-PA/TC

HUAURA

DARÍO NICHO ROJAS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Nicho Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 119, su fecha 17 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 41569-2007-ONP/DC/DL 19990, del 11 de mayo de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que los artículos  47 y  48 del Decreto Ley 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley 25967, señalan que el régimen especial exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: en el caso de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se observa que el recurrente nació el 20 de julio de 1926, y de la resolución cuestionada, de fojas 3, que la emplazada no le ha reconocido aportes.

 

5.      Que a efectos de acreditar las aportaciones, efectuadas del 2 de noviembre de 1941 al 30 de setiembre de 1952, el actor ha adjuntado en copia legalizada los siguientes documentos:  a)  certificado  de  trabajo  de fecha octubre de 1952, suscrito por el

 

Gerente de la Empresa Andahuasi Estate Company Ltda. (f. 5); y, b) certificado de trabajo de fecha 16 de agosto de 2008, expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; sin embargo, los citados documentos no generan suficiente convicción en este Colegiado respecto de la existencia de aportaciones, de acuerdo con las condiciones establecidas por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26. a) de la STC 04762-2007-PA/TC, pues aun cuando se ha solicitado a la recurrente la presentación de documentación adicional a la existente en autos mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2009 (notificada el 10 de noviembre de 2009, según consta a fojas 23 del cuaderno del Tribunal Constitucional), dicho mandato no ha sido cumplido hasta la fecha de expedición de la presente resolución; por consiguiente, desestimada en atención a lo dispuesto por el considerando 8 in fine de la RTC 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ