EXP. N.° 00160-2010-PHC/TC
AYACUCHO
JOSÉ
HUMBERTO
ZAVALETA
ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio
de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Humberto Zavaleta Angulo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El 14 de agosto del 2009 don José Humberto Zavaleta Angulo
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la fiscal de
Refiere el recurrente que en
El Quinto Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 6 de octubre del 2009, declara improcedente la demanda considerando que la denuncia fiscal no incide en la libertad del recurrente y que lo que en realidad se cuestiona es la valoración de los medios probatorios que sirvieron al fiscal para formular la denuncia y al juez para emitir el auto de apertura de instrucción; en los que se advierte en forma clara la conducta que se imputa al recurrente como delito.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se deje sin efecto
2.
El Quinto Juzgado Penal de
Huamanga declaró improcedente in límine
la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por
3. Respecto al cuestionamiento de la actuación de la fiscal emplazada al emitir la denuncia fiscal N.º 07-2006 (fojas 1), el Tribunal Constitucional ha sostenido que los actos del Ministerio Público no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la comparecencia o la detención privativa, las cuales, más bien, son propias de la actividad jurisdiccional [Cfr. STC Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36]; es así que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual.
4.
El recurrente señala que se
ha dado inicio al proceso penal sin que existan pruebas que determinen su
culpabilidad y que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de
instrucción se basan en hechos falsos pues el recurrente no ha sido integrante
de
5. En consecuencia, los extremos de la demanda señalados en el fundamento tercero y cuarto deben ser declarados improcedentes en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
6. Respecto al extremo de la demanda en el que se cuestiona que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 02, del 7 de mayo del 2007, corriente a fojas 7 de autos, no cumple los requisitos señalados en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, se observa en la resolución cuestionada que en los considerandos Noveno y Décimo sí se ha precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia del delito imputado al recurrente. Asimismo, en esa resolución se han considerado los hechos contemplados en la denuncia fiscal.
7. En consecuencia, respecto de lo señalado en el fundamento 6, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
respecto del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución
N.º 02, del 7 de mayo del 2007.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA