EXP. N.° 00160-2010-PHC/TC

AYACUCHO

JOSÉ HUMBERTO

ZAVALETA ANGULO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Zavaleta Angulo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 306, su fecha 19 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

El 14 de agosto del 2009 don José Humberto Zavaleta Angulo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos y Terrorismo de Ayacucho, doctora Cristina del Pilar Olazábal Ochoa, y contra el juez del Segundo Juzgado Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos y Terrorismo de Ayacucho, doctor Willy Pedro Ayala Calle, alegando la vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que en la Denuncia Fiscal N.º 07-2006, de fecha 10 de octubre del 2006, que dio inicio al proceso penal (Expediente N.º 2006-01317-0-0501-JR-PE-02) por delito contra la Humanidad, en la modalidad de Desaparición Forzada, se han consignados hechos falsos sobre pruebas inexistentes, como el señalar que fue integrante de la Sección de Inteligencia G-2 del Cuartel de Pampa Cangallo y de la Sección de Inteligencia del Comando de la Segunda División de Infantería Ayacucho, por lo que no era su competencia realizar la tarea de investigación militar, tomar investigaciones y otra diligencias contra los agraviados. Asimismo refiere que en el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 02, del 7 de mayo del 2007, se ha citado hechos diferentes a los presentados en la denuncia fiscal, por lo que no cumple lo dispuesto en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales,  y que a pesar de la falta de medios probatorios se ha dado inicio al proceso penal por delito contra la Humanidad, en la modalidad de Desaparición Forzada, sin tener en cuenta las verdaderas funciones que le correspondían Mayor S-3.

 

El Quinto Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 6 de octubre del 2009, declara improcedente la demanda  considerando que la denuncia fiscal no incide en la libertad del recurrente y que lo que en realidad se cuestiona es la valoración de los medios probatorios que sirvieron al fiscal para formular la denuncia y al juez para emitir el auto de apertura de instrucción; en los que se advierte en forma clara la conducta que se imputa al recurrente como delito.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por los mismos fundamentos y por considerar que el auto apertorio cuestionado contiene en síntesis los cargos formulados por el fiscal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Denuncia Fiscal N.º 07-2006 de fecha 10 de octubre del 2006, y el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 02, del 7 de mayo del 2007, contra don José Humberto Zavaleta Angulo, por el delito contra la Humanidad, en la modalidad de Desaparición Forzada (Expediente N.º 2006-01317-0-0501-JR-PE-02); y que en consecuencia se ordene la inmediata libertad del recurrente, detenido desde el 31 de enero del 2008, en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla.

 

2.    El Quinto Juzgado Penal de Huamanga declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y teniendo presente a fojas 102 el apersonamiento del Procurador Público de los asuntos del Poder Judicial quien realiza propiamente una defensa de fondo este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento respecto de la motivación del auto de apertura cuestionado, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.    Respecto al cuestionamiento de la actuación de la fiscal emplazada al emitir la denuncia fiscal N.º 07-2006 (fojas 1), el Tribunal Constitucional ha sostenido que los actos del Ministerio Público no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la comparecencia o la detención privativa, las cuales, más bien, son propias de la actividad jurisdiccional  [Cfr. STC Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36]; es así que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual.

 

4.    El recurrente señala que se ha dado inicio al proceso penal sin que existan pruebas que determinen su culpabilidad y que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción se basan en hechos falsos pues el recurrente no ha sido integrante de la Sección de Inteligencia G-2 del Cuartel de Pampa Cangallo ni de la Sección de Inteligencia del Comando de la Segunda División de Infantería Ayacucho, y las funciones que le correspondían eran las de Mayor S-3. Al respecto, debe señalarse que estos argumentos están destinados a desvirtuar la responsabilidad penal imputada, siendo que el Tribunal Constitucional tiene dicho que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorpore al proceso penal son exclusivas de la justicia ordinaria.

 

5.    En consecuencia, los extremos de la demanda señalados en el fundamento tercero y cuarto deben ser declarados improcedentes en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Respecto al extremo de la demanda en el que se cuestiona que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 02, del 7 de mayo del 2007, corriente a fojas 7 de autos, no cumple los requisitos señalados en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, se observa en la resolución cuestionada que en los considerandos Noveno y Décimo sí se ha precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia del delito imputado al recurrente. Asimismo, en esa resolución se han considerado los hechos contemplados en la denuncia fiscal.

 

7.    En consecuencia, respecto de lo señalado en el fundamento 6, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Denuncia Fiscal N.º 07-2006 y a los argumentos de falta de responsabilidad penal; y,

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales respecto del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 02, del 7 de mayo del 2007.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA