EXP. N.° 00161-2010-Q/TC
LAMBAYEQUE
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE JAÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por el
Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Jaén; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que a tenor de lo
previsto en el artículo 19.° del Código Procesal
Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce
del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso
de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida
conforme a ley.
3.
Que este Colegiado
mediante la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha
dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
contra la sentencia estimatoria de segundo grado
adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el
fundamento 40 de la STC
4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal
adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la
interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un
recurso de agravio constitucional.
4.
Que sin embargo
este Tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente N.º
02748-2010-PHC/TC ha dispuesto que de conformidad con lo establecido en
los artículos 8º de la
Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de
tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado
sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del
Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada
–independientemente del plazo– para la interposición
del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las
instancias judiciales.
5. Que
en el presente caso si bien el recurso de
agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda de amparo seguida por don Ciro Burga Sánchez en contra de la
recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con
los supuestos que justifican el RAC especial, sino con una reincorporación por
despido arbitrario; en consecuencia al haber sido correctamente denegado, el
presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI