EXP. N.° 00162-2008-PC/TC

LIMA

RICARDO ROLANDO

ABAD MENDIETA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Visto el escrito de aclaración, entendido como de reposición, contra la resolución de autos 00162-2008-PC/TC, expedida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Calle Hayen, quien se ha adherido al voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

VISTO

 

El escrito de aclaración entendido como reposición contra la resolución de auos, su fecha 30 de enero de 2008, presentado por don Ricardo Rolando Abad Mendieta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), contra los decretos y autos emitidos por este Tribuna procede el recurso de reposición –que es como debe entenderse la presente solicitud–. El plazo para su interposición es de 3 días, contados desde su notificación.

 

2.      Que en el presente caso, el demandante solicita la aclaración de la resolución de autos porque considera que la resolución directoral cuyo cumplimiento pretendía, “(...) contiene un mandato vigente, cierto, claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento y no esta sujeta a condición alguna (...)”, por lo que debería emitirse una nueva resolución.

 

3.      Que cabe precisar que la resolución cuestionada declara infundada la demanda de cumplimiento y deniega la inclusión en su pensión de los beneficios económicos por concepto de asignación de combustible y el servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel PNP en actividad, ya que “(...) el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con lo requisitos de certeza y claridad (...)”.

 

4.      Que tales pedidos deben ser rechazados, puesto que no tienen como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar un error material u omisión en que se hubiera incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que infringe el artículo 121° C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00162-2008-PC/TC

LIMA

RICARDO ROLANDO

ABAD MENDIETA

 

           

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el presente voto:

 

1.      Conforme es de verse del escrito que corre en el cuaderno del Tribunal, que con fecha 19 de febrero del 2008, el recurrente solicita aclaración de la Resolución del Tribunal de fecha 30 de enero del 2008, pues sostiene que lo peticionado se trata de una resolución firme con calidad de cosa decidida.

 

2.      Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional ha establecido que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal, procede el recurso de de reposición; que si bien es cierto el actor a través de su escrito persigue una aclaración, al encontrarnos frente a una resolución, de acuerdo al principio jura novita curia la solicitud debe ser entendida como reposición.

 

3.      Que revisada la resolución cuestionada se puede advertir que en efecto la Resolución Administrativa cuyo cumplimiento y que textualmente ha trascrito en su escrito de reposición, no refleja de manera clara y precisa los beneficios que reclama, consecuentemente al no reunir los requisitos para expedir una sentencia estimatoria la pretensión fue desestimada.

 

4.      Por las consideraciones expuestas habiéndose emitido una resolución de acuerdo a la jurisprudencia, haciendo míos los fundamentos expuestos por los Magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

S.

 

Calle Hayen