EXP. N.° 00162-2010-PA/TC

LIMA

PETROPERÚ S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Petróleos del Perú -PetroPerú S.A.- contra la resolución de fecha 23 de setiembre de 2009, de fojas 89 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales  Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Cevallos y Villacorta Ramírez, con la finalidad de que se declare nula y sin efecto la resolución de fecha 28 de junio de 2000, que declara fundado el Recurso de Casación N.º 1657-98, en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa seguido por don Juan Vereau Paredes contra la Oficina de Normalización Provisional y la recurrente. Sostiene que en el proceso antes mencionado se declaró fundada la demanda, sentencia que quedó consentida por no haber sido apelada; que sin embargo, indica que antes de la expedición de la sentencia interpuso las excepciones de incompetencia y caducidad, las que fueron desestimadas y que tras ser apeladas dicho cuaderno fue objeto de una misteriosa pérdida, para lo cual se ordenó su recomposición. Luego con fecha 28 de mayo de 1998, se declaró fundada la excepción de caducidad mediante resolución emitida por la Sala Contencioso Administrativa. Dicha resolución fue objeto de recurso de casación por el demandante don Juan Vereau Paredes, el mismo que fue declarado fundado mediante resolución que ahora es materia de cuestionamiento, toda vez que la recurrente señala que se omitió citarlos a la vista y que tampoco se pronunciaron sobre su pedido de nulidad de la vista de causa en el recurso de casación, situación que considera irregular, por lo que se han vulnerado sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de setiembre de 2008, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar alegatos escritos en ejercicio de su derecho de defensa presuntamente vulnerado;  argumenta además, que en lo que se refiere a la decisión de fondo de aquel proceso, esta no fue impugnada por la recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la apelada declarando infundada la demanda  por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia casatoria que declara fundado el recurso de casación y nula la resolución de fecha 28 de mayo de 1998, que declaraba fundada la excepción de caducidad y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Sostiene la recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no se les notificó de la vista de la causa, ni tampoco se tuvo en cuenta el escrito de nulidad de la vista presentado.

 

4.  Que este Tribunal tiene dicho que “(…) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” (Cfr. STC 06149-2006-PA/TC y 06662-2006-PA/TC). Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que pueda ejercerse este derecho de manera efectiva.

 

5.    Que la posibilidad del ejercicio de este derecho presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, o de aquellos que se constituyan como presupuestos para el dictado o la realización de otros actos procesales donde se definan los derechos e intereses legítimos de los justiciables. De modo que la falta de notificación, además de constituir un vicio que puede terminar con la nulidad de un acto procesal, en determinados casos puede tener relevancia constitucional; en particular cuando produce un estado de indefensión material, es decir, en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

 

6.    Que al respecto, este Colegiado observa que con fecha 25 de mayo de 2000, la recurrente se apersona a la instancia, con lo cual se demuestra el pleno conocimiento de que el proceso se encontraba pendiente de resolución, toda vez que fue debidamente notificada, con fecha 15 de diciembre de 1999 (fojas 44), por lo que pudo interponer los escritos pertinentes para ejercer su derecho de defensa; sin embargo, no fue lo suficientemente diligente tal como se demuestra en autos dado que manifiesta que tomó conocimiento de la vista según se le informó en mesa de partes y que a pesar de no haber sido notificada solicitó se le concediera el uso de la palabra (fojas 62). Por lo tanto, el alegado de indefensión material queda desvirtuado en tanto disponiendo de medios para promover su defensa no lo hizo; inclusive no precisa en qué sentido quedó mermado su derecho de defensa por no haber sido citada a la audiencia de vista de la causa. Cabe señalar que una anomalía procesal subsanable al interior del proceso no convierte a un proceso en irregular.

 

7.    Que, por otro lado, se advierte que la resolución cuestionada esgrime argumentos sólidos para estimar el recurso interpuesto, pues en ella se expone de manera precisa la tramitación en los procesos abreviados respecto de las apelaciones, como en el caso en cuestión (excepciones) aclarando que es concedida sin efectos suspensivos salvo excepciones debidamente fundamentadas, que no fue el caso materia de análisis. La resolución también precisa “[…] que el superior colegiado ha expedido la resolución materia de impugnación sin considerar que en [el] cuaderno principal se había expedido sentencia declarando fundada la demanda, la que había quedado consentida al no haber sido apelada oportunamente, causando la ineficacia de la apelación diferida, por lo que se ha contravenido el principio de la cosa juzgada […]”.  No se aprecia de este modo indicios que demuestren un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

8.    Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI