EXP. N.° 00162-2010-PA/TC
LIMA
PETROPERÚ S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Petróleos del Perú -PetroPerú
S.A.- contra la resolución de fecha 23 de setiembre
de 2009, de fojas 89 del segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de
febrero de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que con resolución
de fecha 30 de setiembre de 2008,
3. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia casatoria que declara fundado el recurso de casación y nula la resolución de fecha 28 de mayo de 1998, que declaraba fundada la excepción de caducidad y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Sostiene la recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no se les notificó de la vista de la causa, ni tampoco se tuvo en cuenta el escrito de nulidad de la vista presentado.
4. Que este Tribunal tiene dicho que “(…) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” (Cfr. STC 06149-2006-PA/TC y 06662-2006-PA/TC). Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que pueda ejercerse este derecho de manera efectiva.
5. Que la posibilidad del ejercicio de este derecho presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, o de aquellos que se constituyan como presupuestos para el dictado o la realización de otros actos procesales donde se definan los derechos e intereses legítimos de los justiciables. De modo que la falta de notificación, además de constituir un vicio que puede terminar con la nulidad de un acto procesal, en determinados casos puede tener relevancia constitucional; en particular cuando produce un estado de indefensión material, es decir, en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
6. Que al respecto, este Colegiado observa que con fecha 25 de mayo de 2000, la recurrente se apersona a la instancia, con lo cual se demuestra el pleno conocimiento de que el proceso se encontraba pendiente de resolución, toda vez que fue debidamente notificada, con fecha 15 de diciembre de 1999 (fojas 44), por lo que pudo interponer los escritos pertinentes para ejercer su derecho de defensa; sin embargo, no fue lo suficientemente diligente tal como se demuestra en autos dado que manifiesta que tomó conocimiento de la vista según se le informó en mesa de partes y que a pesar de no haber sido notificada solicitó se le concediera el uso de la palabra (fojas 62). Por lo tanto, el alegado de indefensión material queda desvirtuado en tanto disponiendo de medios para promover su defensa no lo hizo; inclusive no precisa en qué sentido quedó mermado su derecho de defensa por no haber sido citada a la audiencia de vista de la causa. Cabe señalar que una anomalía procesal subsanable al interior del proceso no convierte a un proceso en irregular.
7. Que, por otro lado, se advierte que la resolución cuestionada esgrime argumentos sólidos para estimar el recurso interpuesto, pues en ella se expone de manera precisa la tramitación en los procesos abreviados respecto de las apelaciones, como en el caso en cuestión (excepciones) aclarando que es concedida sin efectos suspensivos salvo excepciones debidamente fundamentadas, que no fue el caso materia de análisis. La resolución también precisa “[…] que el superior colegiado ha expedido la resolución materia de impugnación sin considerar que en [el] cuaderno principal se había expedido sentencia declarando fundada la demanda, la que había quedado consentida al no haber sido apelada oportunamente, causando la ineficacia de la apelación diferida, por lo que se ha contravenido el principio de la cosa juzgada […]”. No se aprecia de este modo indicios que demuestren un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.
8. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI