EXP. N.° 00163-2010-PA/TC

LIMA

YSOLINA TEÓFILA

SÁNCHEZ CHÁVEZ

VDA. DE BERENSTEIN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ysolina Teófila Sánchez Chávez Vda. de Berenstein contra la resolución de fecha 9 de setiembre del 2009, a fojas 60 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de diciembre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Vásquez Vejarano, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución (auto calificatorio de casación) de fecha 1 de octubre del 2007 expedida por la Sala Suprema que declaró improcedente su recurso de casación; ii) la resolución de fecha 5 de junio de 2007, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que estimó en su contra una excepción de falta de legitimidad para obrar activa; y iii) se ordene que la Sala Civil de Cajamarca expida nueva resolución resolviendo su petición formulada por escrito de fecha 24 de abril del 2007. Sostiene que don Billy Berenstein Oliva interpuso demanda de retracto (Exp. Nº 2004-0877) en contra de sus cinco hermanos vendedores y de los dos compradores del inmueble sujeto a propiedad indivisa, demanda ante la cual se propuso excepción de legitimidad para obrar activa argumentándose que el actor había perdido su condición de copropietario sobre el inmueble objeto de retracto a consecuencia de una venta, siendo estimada la excepción en primera instancia, confirmada en segunda instancia y ratificada luego en sede casatoria, decisiones que en su entender vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que los órganos judiciales no evaluaron su escrito de fecha 24 de abril del 2007 que contenían sus peticiones de sucesión procesal a favor de la sucesión de Asher Berenstein Oliva y de sustracción de falta de legitimidad para obrar activa.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular y dictadas conforme a ley, en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida, habiéndose respetado de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, etc.

 

            El demandado José Santos Carranza León contesta la demanda argumentando que ninguno de los dos pedidos tienen la condición de trascendente y no inciden sobre el fondo del proceso ya que el señor Billy Berenstein Oliva, al vender sus acciones y derechos sobre el inmueble, perdió su condición de copropietario, por lo que perdió también su derecho de interponer acción de retracto; en consecuencia, no podía ceder ningún derecho a otra persona.

 

            La Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca, con resolución de fecha 1 de diciembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que al haberse determinado que no existe legitimidad para obrar activa, no es posible admitir la sucesión procesal toda vez que la cesión de derechos adolece de nulidad.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 9 de setiembre del 2009, confirma la apelada por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, además que la demandante no ha expuesto en la demanda constitucional cuál es la defensa específica que se le habría impedido realizar o qué prueba se habría dejado de valorar.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución (auto calificatorio de casación) de fecha 1 de octubre del 2007 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la resolución de fecha 5 de junio de 2007, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que estimó en su contra la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, y que se ordene que la Sala Civil de Cajamarca expida nueva resolución resolviendo la petición formulada por el recurrente con escrito de fecha 24 de abril del 2007. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado, considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho al debido proceso (a la debida motivación de las resoluciones judiciales) al no haberse emitido pronunciamiento que absuelva las peticiones de la recurrente de sucesión procesal a favor de la sucesión de Asher Berenstein Oliva y de sustracción de falta de legitimidad, o si por el contrario dichos pronunciamientos carecían de objeto de ser emitidos.

 

Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.    Sobre el particular este Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que tal derecho “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Concordantemente, este mismo Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

3.        Al respecto, a fojas 19, primer cuaderno, obra el escrito de apelación presentado por la recurrente (apoderada de Billy Berenstein Oliva) en contra de la resolución que estimó la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, en el cual argumenta que “ante el Tercer Juzgado Especializado de Familia existe el proceso civil en trámite signado con Nº 2003-271, sobre nulidad de la escritura pública de fecha 5 de abril de 1999 (…) por lo que Billy Berenstein Oliva sigue teniendo la condición de copropietario”. Ante tal recurso de apelación, a fojas 52 del primer cuaderno, se aprecia que la Sala Civil de Cajamarca confirma la estimatoria de la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, fundamentándose en que “la escritura pública y el acto jurídico que lo contiene mantienen su valor legal y sus efectos jurídicos, mientras no hayan sido declarados judicialmente su nulidad (…)”. Se verifica así que la resolución de la Sala Civil ha sido expedida de manera congruente y responde en forma completa el agravio alegado por la recurrente en su recurso de apelación, no evidenciándose omisión alguna.

 

4.        Asimismo, a fojas 59 del primer cuaderno obra el escrito de casación presentado por la recurrente en contra de la resolución que confirmó la estimatoria de la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, en el cual argumenta que “se ha dejado de resolver con un auto pedidos (de sucesión procesal y de sustracción de falta de legitimidad) que se formularon con mucha anterioridad a la emisión de la resolución que ahora se impugna”. Ante tal recurso de casación,  a fojas 73 del primer cuaderno se aprecia que la Sala Suprema declara improcedente dicho recurso fundamentándose en que “la denuncia no resulta pertinente al no evidenciarse tal vulneración al debido proceso, ya que lo expuesto en nada enervaría el sentido del fallo emitido por los magistrados superiores, además la resolución de vista se encuentra adecuadamente fundamentada (…)”. Se verifica así que la resolución de la Sala Suprema también ha sido expedida de manera congruente y responde al agravio alegado por la recurrente en su recurso de casación, no evidenciándose omisión alguna. Si bien es cierto no existe una respuesta amplia a la denuncia formulada, ello no vulnera el derecho constitucional de la recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales toda vez que, por un lado, el pedido de sucesión procesal y de sustracción de falta de legitimidad efectuado por la recurrente no formó parte de los agravios descritos en el recurso de apelación, de modo tal que en aplicación del principio de limitación de la actividad recursiva el órgano judicial no tenía obligación de pronunciarse por tal pedido. Por otro lado, carecía de objeto que la Sala Civil y la Sala Suprema emitan pronunciamiento sobre el pedido de sucesión procesal y de sustracción de falta de legitimidad, toda vez que ya se había confirmado la estimatoria de la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, deviniendo en irrelevante emitir pronunciamiento respecto a cualquier otra incidencia o pedido, pues sobre el proceso de retracto ya había recaído el pronunciamiento de nulo, decretándose su conclusión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso (a la debida motivación de las resoluciones judiciales) de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI