EXP. N.° 00163-2010-PA/TC
LIMA
YSOLINA TEÓFILA
SÁNCHEZ CHÁVEZ
VDA. DE BERENSTEIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ysolina Teófila Sánchez Chávez Vda. de Berenstein
contra la resolución de fecha 9 de setiembre del 2009, a fojas 60 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
diciembre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
Sres. Vásquez Vejarano, Caroajulca
Bustamante, Mansilla Novella, Miranda Canales y
Valeriano Baquedano, solicitando se declare la
nulidad de: i) la resolución (auto calificatorio de
casación) de fecha 1 de octubre del 2007 expedida por la Sala Suprema que
declaró improcedente su recurso de casación; ii) la
resolución de fecha 5 de junio de 2007, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca que estimó en su contra una excepción de falta de
legitimidad para obrar activa; y iii) se ordene que la Sala Civil de Cajamarca
expida nueva resolución resolviendo su petición formulada por escrito de fecha
24 de abril del 2007. Sostiene que don Billy Berenstein Oliva interpuso demanda de retracto (Exp. Nº
2004-0877) en contra de sus cinco hermanos vendedores y de los dos compradores
del inmueble sujeto a propiedad indivisa, demanda ante la cual se propuso
excepción de legitimidad para obrar activa argumentándose que el actor había
perdido su condición de copropietario sobre el inmueble objeto de retracto a
consecuencia de una venta, siendo estimada la excepción en primera instancia,
confirmada en segunda instancia y ratificada luego en sede casatoria,
decisiones que en su entender vulneran su derecho al debido proceso, toda vez
que los órganos judiciales no evaluaron su escrito de fecha 24 de abril del
2007 que contenían sus peticiones de sucesión procesal a favor de la sucesión
de Asher Berenstein Oliva y
de sustracción de falta de legitimidad para obrar activa.
El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que las resoluciones
cuestionadas fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular y dictadas
conforme a ley, en estricta aplicación de las normas que regulan la materia
discutida, habiéndose respetado de modo enunciativo sus derechos de libre
acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, etc.
El demandado José Santos Carranza León contesta la demanda argumentando que
ninguno de los dos pedidos tienen la condición de trascendente y no inciden
sobre el fondo del proceso ya que el señor Billy Berenstein Oliva, al vender sus acciones y derechos sobre
el inmueble, perdió su condición de copropietario, por lo que perdió también su
derecho de interponer acción de retracto; en consecuencia, no podía ceder
ningún derecho a otra persona.
La Sala
Especializada en lo Civil de Cajamarca, con resolución de
fecha 1 de diciembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que
al haberse determinado que no existe legitimidad para obrar activa, no es
posible admitir la sucesión procesal toda vez que la cesión de derechos adolece
de nulidad.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con resolución de fecha 9 de setiembre del 2009,
confirma la apelada por considerar que no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno de la recurrente, además que la demandante no ha expuesto
en la demanda constitucional cuál es la defensa específica que se le habría
impedido realizar o qué prueba se habría dejado de valorar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda
es que se declare
la nulidad de la resolución (auto calificatorio de
casación) de fecha 1 de octubre del 2007 que declaró improcedente el recurso de
casación interpuesto por la recurrente, la resolución de fecha 5 de junio de
2007, expedida por la Sala
Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca que estimó en su
contra la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, y que se ordene
que la Sala Civil
de Cajamarca expida nueva resolución resolviendo la petición formulada por el
recurrente con escrito de fecha 24 de abril del 2007. Así expuestas las
pretensiones, este Colegiado, considera necesario determinar a la luz de los
hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha
vulnerado el derecho al debido proceso (a la debida motivación
de las resoluciones judiciales) al no haberse emitido pronunciamiento que
absuelva las peticiones de la recurrente de sucesión procesal a favor de la
sucesión de Asher Berenstein
Oliva y de sustracción de falta de legitimidad, o si por el contrario dichos
pronunciamientos carecían de objeto de ser emitidos.
Sobre la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Sobre el particular este Colegiado, precisando el contenido del derecho
constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha
establecido que tal derecho “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver
las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que
vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento
total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o
el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º
04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Concordantemente, este mismo Tribunal ha
señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que
su contenido constitucional se respeta, prima facie,
siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que
implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad
entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
3.
Al respecto, a
fojas 19, primer cuaderno, obra el escrito de apelación presentado por la
recurrente (apoderada de Billy Berenstein
Oliva) en contra de la resolución que estimó la excepción de falta de
legitimidad para obrar activa, en el cual argumenta que “ante el Tercer
Juzgado Especializado de Familia existe el proceso civil en trámite signado con
Nº 2003-271, sobre nulidad de la escritura pública de fecha 5 de abril de 1999
(…) por lo que Billy Berenstein
Oliva sigue teniendo la condición de copropietario”. Ante tal recurso de
apelación, a fojas 52 del primer cuaderno, se aprecia que la Sala Civil de Cajamarca
confirma la estimatoria de la excepción de falta de legitimidad para obrar
activa, fundamentándose en que “la escritura pública y el acto jurídico que
lo contiene mantienen su valor legal y sus efectos jurídicos, mientras no hayan
sido declarados judicialmente su nulidad (…)”. Se verifica así que la
resolución de la Sala Civil
ha sido expedida de manera congruente y responde en forma completa el agravio
alegado por la recurrente en su recurso de apelación, no evidenciándose omisión
alguna.
4.
Asimismo, a fojas
59 del primer cuaderno obra el escrito de casación presentado por la recurrente
en contra de la resolución que confirmó la estimatoria de la excepción de falta
de legitimidad para obrar activa, en el cual argumenta que “se ha dejado de
resolver con un auto pedidos (de sucesión procesal y de sustracción de falta de
legitimidad) que se formularon con mucha anterioridad a la emisión de la
resolución que ahora se impugna”. Ante tal recurso de casación, a
fojas 73 del primer cuaderno se aprecia que la Sala Suprema declara
improcedente dicho recurso fundamentándose en que “la denuncia no resulta
pertinente al no evidenciarse tal vulneración al debido proceso, ya que lo
expuesto en nada enervaría el sentido del fallo emitido por los magistrados
superiores, además la resolución de vista se encuentra adecuadamente
fundamentada (…)”. Se verifica así que la resolución de la Sala Suprema también
ha sido expedida de manera congruente y responde al agravio alegado por la
recurrente en su recurso de casación, no evidenciándose omisión alguna. Si bien
es cierto no existe una respuesta amplia a la denuncia formulada, ello no
vulnera el derecho constitucional de la recurrente a la debida motivación de
las resoluciones judiciales toda vez que, por un lado, el pedido de sucesión
procesal y de sustracción de falta de legitimidad efectuado por la recurrente
no formó parte de los agravios descritos en el recurso de apelación, de modo
tal que en aplicación del principio de limitación de la actividad recursiva
el órgano judicial no tenía obligación de pronunciarse por tal pedido. Por otro
lado, carecía de objeto que la
Sala Civil y la Sala Suprema emitan pronunciamiento sobre el
pedido de sucesión procesal y de sustracción de falta de legitimidad, toda vez
que ya se había confirmado la estimatoria de la excepción de falta de
legitimidad para obrar activa, deviniendo en irrelevante emitir pronunciamiento
respecto a cualquier otra incidencia o pedido, pues sobre el proceso de
retracto ya había recaído el pronunciamiento de nulo, decretándose su conclusión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo,
al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso (a la
debida motivación de las resoluciones judiciales) de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI