EXP. N.° 00165-2009-PA/TC

JUNÍN

ELOY LEONCIO

LEÓN TINOCO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Leoncio León Tinoco contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 14 de julio de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por haber laborado en una mina subterránea (socavón), en el Área de Fundición y Refinerías de La Oroya.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Expresa que el demandante debe acudir a una vía que contemple la actuación de medios probatorios a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de enero de 2008, declara fundada la demanda argumentando que al demandante le corresponde el otorgamiento de la pensión proporcional como trabajador de centro de producción minera.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante cesó antes de la vigencia de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, alegando haber laborado bajo la modalidad de mina subterránea (socavón). 

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a labores efectivas en dicha modalidad.

 

4.    De conformidad con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, el demandante nació el 1 de diciembre de 1941, por lo que, cumplió el requisito referido a la edad el 1 de diciembre de 1986.

 

5.    Del Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., se evidencia que laboró como motorista, en el Área de Mina – Morococha, desde el 7 de diciembre de 1960 hasta el 12 de julio de 1970 y, como oficial, en el Área de Fundición y Refinería – La Oroya, del 13 de julio de 1970 al 14 de julio de 1987 (f.2).

 

6.    Por otro lado, de acuerdo con la Resolución 22467-2000-ONP/DC del 3 de agosto de 2000, la emplazada le denegó la citada pensión, argumentando que si bien ha acreditado 26 años de aportaciones, no ha demostrado que ha realizado labores bajo tierra (f.3).

 

7.    Efectivamente, de los certificados de trabajo antes señalados se constata que el demandante pudo haber laborado en mina subterránea sólo por espacio de nueve años, motivo por el cual no corresponde estimar la presente demanda.

 

8.    No obstante, este Colegiado considera que, en el presente caso, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que disponen que para acceder a una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

9.    Se desprende de autos que el demandante cumplió la edad establecida el 1 de diciembre de 2006 y que cuenta con 26 años de aportaciones; por ende, le corresponde una pensión general de jubilación a partir de dicha fecha.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Ordena que la emplazada expida una nueva resolución de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados generados desde el 1 de diciembre de 2006 así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ