EXP. N.° 00165-2010-PA/TC

LIMA

ARSENIO RIVERA

GUADALUPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre del 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y corrección -entendido como reposición- presentado  por don Arsenio Rivera Guadalupe contra la resolución (auto) de fecha 9 de agosto del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.   Que la resolución de fecha 9 de agosto del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Arsenio Rivera Guadalupe por considerar que la Resolución Administrativa  Nº 084439-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre del 2004, expedida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpliría con lo ordenado en la sentencia de vista recaída en el proceso de amparo.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, don Arsenio Rivera Guadalupe solicita la reposición de la resolución de fecha 9 de agosto del 2010 argumentando que la sentencia dictada a su favor en el proceso de amparo debe ejecutarse en los propios términos que contenga, y la misma no puede ser dejada sin efecto, ni ser objeto de alteraciones o modificaciones.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 9 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 9 de agosto del 2010. Por ello, conviene reiterar lo ya resuelto por este Tribunal en cuanto a que la sentencia recaída en el proceso de amparo habría sido cumplida y ejecutada con la expedición de la Resolución Administrativa  Nº 084439-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre del 2004.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI