EXP. N.° 00165-2010-PA/TC
LIMA
ARSENIO RIVERA
GUADALUPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Arsenio Rivera
Guadalupe contra la resolución de fecha 5 de junio del 2009, a fojas 28 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
febrero del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a
cargo del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, Sr. William Cisneros Hoyos; y los
vocales integrantes de la
Primera Sala Mixta de Junín, Sres. Hernández Pérez, Quispe Paricahua y Luján Zuasnábar, solicitando que se declare la nulidad de: i) la
resolución de fecha 12 de setiembre del 2008 expedida
por el Juzgado que desestimó su pedido de continuación de la acción de amparo; ii) la resolución de fecha 19 de enero del 2009 expedida
por la Sala que
confirmó la desestimatoria de su pedido; y iii) se expida nueva resolución conforme a los fundamentos
de lo resuelto en su proceso de amparo. Sostiene que fue vencedor en el proceso
de amparo seguido en contra de la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), proceso en el cual se ordenó la inaplicabilidad de la Resolución Nº
33483-98-ONP/DC y que la ONP
cumpla con emitir nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación minera
conforme a la Ley Nº
25009 y el D.S. Nº 029-89-TR, abonándosele el pago de
las pensiones devengadas; orden que ha sido desconocida por la ONP al emitir la Resolución Nº
084439-2004-ONP/DC/DL 19990, toda vez que en su artículo 1º le otorga pensión
inicial solo por la suma de S/. 576.00 nuevos soles, sin efectuar liquidaciones
de las pensiones devengadas, ni el pago de los intereses y sin reponer además
los aumentos suspendidos, motivo por el cual solicitó la continuación del
proceso de amparo, siendo desestimado su pedido en primera y segunda instancia,
entendiendo que tal decisión vulnera su derecho a la inmutabilidad de la cosa
juzgada.
2.
Que con resolución
de fecha 4 de marzo del 2009 la
Segunda Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de
Junín) declara improcedente la demanda, por considerar que del proceso de
amparo no se advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva, ni al
debido proceso material, ni a la cosa juzgada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por considerar que el demandante pretende una revisión de las
resoluciones emitidas por las instancias de mérito al no encontrarse conforme
con la
Resolución Administrativa Nº 084439-2004-ONP/DC/DL 19990, la
que fuera expedida como consecuencia de una anterior observación efectuada
contra la
Resolución Administrativa Nº 039605-2004-ONP/DC/DL 19990.
Sobre los presupuestos
procesales del “amparo contra amparo”
3. Que
de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco
de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo
contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y
única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones
judiciales estimatorias como contra las desestimatorias;
d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como
mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en
contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4.
Que aun cuando las
citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de
que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un
anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en
el caso de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en cualquiera de sus
otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC,
fundamento 3).
Análisis del caso sometido a
controversia
5.
Que sobre el
particular, del expediente de autos a fojas 21 del primer cuaderno se aprecia
que la Segunda Sala
Mixta de Huancayo con sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada dispuso
“que la ONP
cumpla con emitir nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación minera,
bajo los alcances de la Ley Nº
25009 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 029-98-TR,
y se le abone el pago de las pensiones devengadas”. Asimismo, a fojas 19
del primer cuaderno obra la
Resolución Nº 084439-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de
noviembre del 2004, en la cual se resuelve “otorgar por mandato judicial
pensión de jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 19990 a don Arsenio Rivera Guadalupe, por la suma de S/. 576.00 Nuevos
Soles (…), la misma que incluyendo los incrementos de ley se encuentra
actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución a la suma de S/.
903.07 Nuevos Soles (…)” De esta manera se aprecia que dicha resolución
administrativa cumpliría con lo ordenado en la sentencia de vista expedida en
el proceso de amparo.
6.
Que por
consiguiente, este Colegiado considera que al tratarse en realidad la discusión
sobre asuntos relacionados con la constitución de derechos pensionarios y
con atribuciones interpretativas (Ley 25009 y D.L.
19990) no corresponde su dilucidación por vía del amparo, a menos que pueda
constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. En
tales circunstancias, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º
inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda
de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI