EXP. N.° 00165-2010-PA/TC

LIMA

ARSENIO RIVERA

GUADALUPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Rivera Guadalupe contra la resolución de fecha 5 de junio del 2009, a fojas 28 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de febrero del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, Sr. William Cisneros Hoyos; y los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de Junín, Sres. Hernández Pérez, Quispe Paricahua y Luján Zuasnábar, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 12 de setiembre del 2008 expedida por el Juzgado que desestimó su pedido de continuación de la acción de amparo; ii) la resolución de fecha 19 de enero del 2009 expedida por la Sala que confirmó la desestimatoria de su pedido; y iii) se expida nueva resolución conforme a los fundamentos de lo resuelto en su proceso de amparo. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual se ordenó la inaplicabilidad de la Resolución Nº 33483-98-ONP/DC y que la ONP cumpla con emitir nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación minera conforme a la Ley Nº 25009 y el D.S. Nº 029-89-TR, abonándosele el pago de las pensiones devengadas; orden que ha sido desconocida por la ONP al emitir la Resolución Nº 084439-2004-ONP/DC/DL 19990, toda vez que en su artículo 1º le otorga pensión inicial solo por la suma de S/. 576.00 nuevos soles, sin efectuar liquidaciones de las pensiones devengadas, ni el pago de los intereses y sin reponer además los aumentos suspendidos, motivo por el cual solicitó la continuación del proceso de amparo, siendo desestimado su pedido en primera y segunda instancia, entendiendo que tal decisión vulnera su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de marzo del 2009 la Segunda Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) declara improcedente la demanda, por considerar que del proceso de amparo no se advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva, ni al debido proceso material, ni a la cosa juzgada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el demandante pretende una revisión de las resoluciones emitidas por las instancias de mérito al no encontrarse conforme con la Resolución Administrativa Nº 084439-2004-ONP/DC/DL 19990, la que fuera expedida como consecuencia de una anterior observación efectuada contra la Resolución Administrativa Nº 039605-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

Sobre los presupuestos procesales del “amparo contra amparo”

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Análisis del caso sometido a controversia

 

5.      Que sobre el particular, del expediente de autos a fojas 21 del primer cuaderno se aprecia que la Segunda Sala Mixta de Huancayo con sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada dispuso “que la ONP cumpla con emitir nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación minera, bajo los alcances de la Ley Nº 25009 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 029-98-TR, y se le abone el pago de las pensiones devengadas”. Asimismo, a fojas 19 del primer cuaderno obra la Resolución Nº 084439-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre del 2004, en la cual se resuelve “otorgar por mandato judicial pensión de jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 19990 a don Arsenio Rivera Guadalupe, por la suma de S/. 576.00 Nuevos Soles (…), la misma que incluyendo los incrementos de ley se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución a la suma de S/. 903.07 Nuevos Soles (…)” De esta manera se aprecia que dicha resolución administrativa cumpliría con lo ordenado en la sentencia de vista expedida en el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, este Colegiado considera que al tratarse en realidad la discusión sobre asuntos relacionados con la constitución de derechos pensionarios y con atribuciones interpretativas (Ley 25009 y D.L. 19990) no corresponde su dilucidación por vía del amparo, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. En tales circunstancias, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI