EXP. N.° 00165-2010-Q/TC

CAJAMARCA

MAURO SERRANO GARCIA     

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Mauro Serrano García; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que mediante la sentencia recaída en el expediente Nº 10422-2006-PA/TC, de fecha 16 de enero de 2007, emitida por este Tribunal Constitucional, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Minera Yanacocha S.R.L. por haberse acreditado la vulneración de su derecho al trabajo, y en consecuencia se ordenó su reincorporación en un cargo que demande un esfuerzo físico menor que el que desplegaba en el cargo que venía desempeñando, pero de similar categoría o nivel. Con fecha posterior, frente a la supuesta reiteración del acto anteriormente sancionado, el recurrente solicita la represión de actos homogéneos.

 

5.      Que, mediante resolución Nº 54, de fecha 11 de noviembre de 2009, el a quo declara fundada la solicitud de represión de actos homogéneos presentada por el recurrente. A su turno la Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada dicha solicitud.

 

  1. Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que haya obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en la que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

  

  1. Que en el presente caso y luego de evaluada la información remitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Resolución Nº 1, de fecha 15 de julio de 2010, este Colegiado considera pertinente conocer el recurso de agravio constitucional promovido por el recurrente conforme a  la línea jurisprudencial desarrollada en sede constitucional (Res. N.° 149-2007-Q/TC, Res. N.° 00165-2007-Q/TC, etc).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la

Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ