EXP. N.° 00165-2010-Q/TC
CAJAMARCA
MAURO SERRANO GARCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de
queja interpuesto por don Mauro Serrano García; y,
ATENDIENDO A
- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo
202.° de la Constitución Política
y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que de
conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal
Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a
ley.
- Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este
Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades
que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de
agravio constitucional, no siendo, prima facie,
de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones
emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4.
Que mediante la sentencia recaída en el expediente Nº
10422-2006-PA/TC, de fecha 16 de enero de 2007, emitida por este Tribunal
Constitucional, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el
recurrente contra la Minera Yanacocha
S.R.L. por haberse acreditado la vulneración de su derecho al trabajo, y en
consecuencia se ordenó su reincorporación en un cargo que demande un esfuerzo
físico menor que el que desplegaba en el cargo que venía desempeñando, pero de
similar categoría o nivel. Con fecha posterior, frente a la supuesta reiteración
del acto anteriormente sancionado, el recurrente solicita la represión de actos
homogéneos.
5.
Que, mediante resolución Nº 54, de fecha 11 de
noviembre de 2009, el a quo declara
fundada la solicitud de represión de actos homogéneos presentada por el
recurrente. A su turno la Sala
revisora, revocando la apelada, declara infundada dicha solicitud.
- Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal
Constitucional, todo justiciable que haya obtenido una sentencia favorable
en un proceso constitucional, en la que se ha identificado el acto lesivo
de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra
ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo
con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la
etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de
actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación
de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.
- Que en el presente caso y luego de evaluada la
información remitida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, mediante la Resolución Nº
1, de fecha 15 de julio de 2010, este Colegiado considera pertinente
conocer el recurso de agravio constitucional promovido por el recurrente
conforme a la línea jurisprudencial
desarrollada en sede constitucional (Res. N.° 149-2007-Q/TC, Res. N.°
00165-2007-Q/TC, etc).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADO
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la
Sala de origen
para que proceda conforme a ley.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ