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EXP. N.° 00167-2010-PA/TC

PIURA

CARLOS CRUZ ARICA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Cruz Arica contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 122, de fecha 21 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 16125-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 7 de julio de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que, conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación, se requiere tener, en el caso de los hombres, 60 años de edad y más de 5 años, pero menos de 15 años de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

 

4.      Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 8, se advierte que el recurrente nació el 4 de noviembre de 1932, por lo que cumplió la edad necesaria el 4 de noviembre de 1992. Asimismo, de la resolución cuestionada de fojas 2 y del cuadro de resumen de aportes, de fojas 101, se advierte que el accionante cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1997, que la emplazada le ha reconocido 3 años y 5 meses de aportes, y que no le ha reconocido 26 años y 3 meses de aportes.

 

 

5.      Que, a efectos de acreditar aportaciones, el actor ha presentado la siguiente documentación: a) copia fedateada del Certificado de Trabajo de fecha 9 de setiembre de 1987 (fojas 6), en el que se consigna que el actor laboró para don Isidoro Fiestas Mendoza como chofer de cámara frigorífica, entre el 1 de junio de 1984 al 31 de agosto de 1987; b) Constancia de fecha 19 de febrero de 1990 (fojas 7), emitida por el Encargado del Personal de la Empresa Nacional de Transporte Urbano ENATRU PERÚ S.A., en la que consta que el actor ingresó a laborar para dicha empresa el 1 de marzo de 1988, como chofer de Planta; c) credenciales del asegurado de los años 1989 y 1991-1992 (fojas 95), de las que se desprende que el empleador del recurrente en dichos años fue ENATRU PERÚ; d) carta de fecha 12 de julio de 1988 (fojas 96), mediante la que se le comunicó su afiliación al Sindicato de Obreros de ENATRU PERÚ; e) Oficio 07-90-SC-PIURA (fojas 97), f) memorándum de fecha 2 de agosto de 1990 (fojas 98); g) Oficio 20 del 24 de noviembre de 1988 (fojas 99); h) Tarjeta de acreditación y de derecho a atención ambulatoria del IPSS (fojas 100), correspondiente al periodo de enero a marzo de 1989; i) Credencial de derecho (fojas 106), j) Nota interna 265-90-p-adm., de fecha 1 de octubre de 1990 (fojas 107), k) Memorándum 380-88-SG-PP de fecha 2 de agosto de 1988; y, l) copia de boletas de pago (fojas 109 a 113).

 

6.      Que, en el presente caso, los documentos referidos únicamente logran acreditar el vínculo laboral del actor con la Empresa Nacional de Transporte Urbano (ENATRU PERÚ S.A.), entre el 22 de febrero de 1988 al 21 de julio de 1990, periodo que, según se aprecia del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 101, ya ha sido reconocido por la emplazada.

 

7.      Que, finalmente, pese a que mediante la resolución de fecha 31 de marzo de 2010 (notificada el 22 de abril de 2010), se ha solicitado al demandante la presentación de documentos adicionales para efectos de acreditar un número mayor de aportes, dicho mandato no ha sido cumplido hasta la fecha de emisión de la presente resolución; por tal razón, la demanda debe ser desestimada, en atención a lo dispuesto por el considerando 8 in fine de la RTC 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo cual, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que hubiere lugar.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


CHP