ARTEMIO ANTONIO
GUILLERMO CARBAJAL
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista
la causa 00168-2007-PA/TC por la Sala Primera del TC y habiéndose producido
discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Vergara Gotelli
y Mesía Ramírez, se ha llamado sucesivamente para dirimirla a los magistrados
Álvarez Miranda y Eto Cruz, quienes se
han adherido al voto del magistrado Mesía Ramírez, con lo cual se ha alcanzado
mayoría.
En Lima (Trujillo), a los 3 días del mes de diciembre de
2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Artemio Antonio Guillermo Carbajal contra la resolución de
Con fecha 16 de febrero de 2006, el
recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido proceso y de
defensa, interpone demanda de amparo contra el Estado peruano, representado por
el Ministerio de Justicia, solicitando que se declaren inaplicables los efectos
de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454; y que en consecuencia, se
ordene su reincorporación y se le reconozcan su tiempo de servicios y demás
derechos y beneficios que por ley le correspondan. Manifiesta haber sido cesado
en el año 1992 por Acuerdo de Sala Plena de
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2006, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que el plazo para interponer la demanda ha prescrito.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que resulta aplicable el precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, señalando que la controversia concierne al régimen laboral público, por lo que debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En lo relativo a la aparente prescripción, es
profusa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con respecto a los
magistrados destituidos en virtud de los Decretos Leyes expedidos en el año
1992. En efecto, ha dicho este Colegiado que, si bien es cierto el Decreto Ley
N.°
2. Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que, si bien es cierto el asunto controvertido versa sobre régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso-administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del Autogolpe del año 1992 tratándose, en el fondo, de una cuestión de puro derecho.
3.
En
el caso de autos, dado que la demanda ha sido erróneamente rechazada in límine, resulta evidente que se ha
producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo
en los términos establecidos en el artículo 20°
de
4.
Como
se aprecia a fojas 11 de autos, el demandante fue separado del cargo de Juez
Titular del Juzgado Penal de
5. En el caso Isaac Gamero Valdivia[2], el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial destituidos en virtud de la aplicación de decretos leyes –como el N.° 25446– dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de economía y la celeridad procesales, resulta oportuno remitirnos a ellos.
6.
En
tal orden de ideas, en el caso de autos solo cabe determinar si mediante la
destitución del demandante se ha afectado algún derecho fundamental. Es
necesario así tener presente que el inciso 9) del artículo 233° de
7.
En
el caso concreto, fluye de los actuados que el demandante fue destituido de su
cargo en virtud del cuestionado Acuerdo de
8.
Aun
cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446, la
evaluación autorizada por este no podía realizarse en contravención del derecho
de defensa, pues, en todo caso,
9.
Conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada
y uniforme del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces
expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o
indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de
resultas de tales indebidas destituciones las investiduras constitucionales que
originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente
cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su
vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de
tal manera que, en el breve trámite que esta pueda exigir, las autoridades
respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio
jurisprudencial mencionado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del
artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de
10. Por lo demás, el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Artemio Antonio Guillermo Carbajal el Acuerdo de
2.
Ordenar
la reincorporación de don Artemio Antonio Guillermo Carbajal en el cargo de
Juez Titular del Juzgado Penal de
3. Ordenar que se reconozca el periodo no laborado en ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
ARTEMIO ANTONIO
GUILLERMO CARBAJAL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA
ARROYO
No
comparto los fundamentos expuestos en la ponencia de mayoría, ni su parte
resolutiva, por las siguientes consideraciones:
1.
En primera instancia la demanda fue declarada
improcedente in límine, por estimarse que el plazo para interponerla había
prescrito. En segunda instancia, se confirmó la apelada y la improcedencia fue
declarada aplicando el precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional en
2. En el referido precedente, el Tribunal ha establecido los criterios en que la vía contencioso administrativa es la idónea para resolver los conflictos laborales de los servidores públicos. Así, ha señalado en los fundamentos jurídicos 21, 23 y 24 lo siguiente:
“21. Con
relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe
considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de
23. Lo
mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración
pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como
nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones
o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones,
impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la
actuación de la administración con motivo de
24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal
Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los
despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las
materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas
improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este
tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de
tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y
fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no
es la idónea, procederá el amparo....”
3. En la ponencia de mayoría se decide no seguir la línea del a quo y el a quem e ingresar a analizar la cuestión controvertida, por considerar por un lado que si bien el asunto versa sobre régimen laboral público, “...no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992 tratándose, en el fondo, de una cuestión de puro derecho”; y, de otro, la inexistencia del plazo prescriptorio en estos casos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4. Asimismo, se señala que habiéndose rechazado liminarmente de manera errónea la demanda, correspondería procederse conforme a lo previsto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, por economía y celeridad procesal y tratándose de un asunto de puro derecho, atendiendo a la previsibilidad del resultado, corresponde que el Tribunal Constitucional entre a conocer el fondo y se pronuncie sobre la pretensión de autos.
5. Finalmente en la ponencia se decide por declarar fundada la demanda sustancialmente por lo siguiente
a.
El Acuerdo de Sala Plena cuestionado se sustenta en un
supuesto informe de
b. Se le aplicó la sanción más grave prevista en la ley contra un juez por acto o actos calificados por ésta como causal de destitución, sin haber sido sometido al proceso administrativo correspondiente en el que pudiera ejercer su derecho de defensa.
c. En autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten el cuestionado acuerdo.
d. El accionante no tuvo conocimiento oportuno de la acusada inconducta funcional, ni mucho menos que haya estado en posibilidad de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna.
e. La comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sostenían su decisión, “lo que....no ocurrió en el caso sub examine”.
6. En todas las razones glosadas en el ítem precedente, se afirma implícita o expresamente que no se cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº 25446, el cual preveía la formulación de cargos al investigado, entrevista con él, y la posibilidad de formular alegaciones y las pruebas pertinentes para su defensa.
Sin embargo, dado que la demanda fue rechazada liminarmente, la imputación de que no se respetó el debido proceso no ha podido ser controvertida. Mas todavía, en los propios fundamentos de la ponencia, hay afirmaciones que se refieren a hechos probados (o no probados), con lo cual, la alusión a que se trata de un asunto “de puro derecho” se desvirtuaría.
7.
Resulta de especial relevancia señalar que la demanda
ha estado dirigida al Ministerio de Justicia como representante del Estado,
cuando los hechos presuntamente vulneratorios de los derechos invocados
(sustancialmente la afectación al debido proceso) fueron realizados por
Esta situación, consideramos que sí constituye un grave e insubsanable vicio, a los que alude el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.
8.
Finalmente, debemos señalar que mediante un
procedimiento de búsqueda básica en el portal institucional del Poder Judicial
(www.pj.gob.pe) se han encontrado las
Resoluciones Administrativas de
Con una situación como la anotada, la demanda devendría improcedente siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la cual ha establecido reiteradamente que el cobro de beneficios sociales importa la aceptación del cese.
9.
Cierto es que en autos el accionante no hace referencia
alguna a su compensación por tiempo de servicios y menos aún obra prueba que
acredite su cobro; sin embargo, consideramos que el hecho que el actor hubiera
reclamado judicialmente sus beneficios sociales, obtenido incluso una sentencia
favorable, implicaría evidentemente la aceptación del cese y como consecuencia
de ello la improcedencia de la demanda. En todo caso, dado que las citadas
resoluciones gerenciales no otorgan plena convicción respecto de la situación
de
10. Sin embargo, atendiendo a las consideraciones expuestas, y resultando evidente la necesidad de un debate probatorio, estimo que el Amparo no resulta ser la vía idónea para la resolución del presente caso, correspondiendo mas bien, claramente, la aplicación del precedente vinculante establecido en el Exp. 0206-2004-PA/TC (caso Baylón Flores), publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005.
Por estas razones, considero que debe
declararse la improcedencia de la demanda y disponerse la remisión del
expediente al juzgado contencioso administrativo para su tramitación conforme lo
dispone el precedente antes aludido.
S.
ARTEMIO ANTONIO
GUILLERMO CARBAJAL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado, representado por el
Ministerio de Justicia, solicitando que se declare inaplicable los efectos de
los Decretos Leyes Nº 25446 y 25454, ordenándose su reincorporación y el
reconocimiento de su tiempo de servicios y demás derechos y beneficios que por
ley le correspondan. Manifiesta haber sido cesado en el año 1992 por acuerdo de
Sala Plena de
2. El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 23 de febrero de 2006, declara improcedente in limine la demanda, por estimar que el plazo para interponer la demanda ha prescrito.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que resulta aplicable el precedente de este Tribunal recaído en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, pues siendo que el asunto controvertido versa sobre el régimen laboral público, este debe ser dilucidado a través del proceso contencioso-administrativo.
3. Tenemos entonces que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es
materia de la alzada el pronunciamiento por este tribunal del rechazo liminar,
estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto
recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido
considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón
al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de
situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie
estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. En
el presente caso no se evidencia que este Tribunal tenga que realizar un
pronunciamiento de emergencia puesto que no se verifica una situación de tutela
urgente, por lo que sólo se debe limitar a corroborar si existen razones
suficientes para revocar el auto de rechazo liminar o no.
8. De
autos se observa que el demandante fue cesado en el año 1992 por acuerdo de
9. El
caso de autos denuncia la aplicación de un Decreto Ley ilegítimo, lo que trajo
como consecuencia la destitución de magistrados, habiéndose así vulnerado sus
derechos constitucionales. Por tales razones y atendiendo a las singulares
circunstancias es necesario abrir el proceso constitucional de amparo para que
se dilucide la controversia planteada.
10. Por tanto
se debe revocar el auto de rechazo liminar ordenándose al ad quo admita a trámite la demanda de amparo.
Por las consideraciones expuestas mi
voto es porque se REVOQUE el auto de
rechazo liminar y se ordene al ad quo
admita a tramite la demanda de amparo, para que se dilucide el fondo de la
controversia.
S.
VERGARA GOTELLI
ARTEMIO ANTONIO
GUILLERMO CARBAJAL
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y con el respeto que merecen los Magistrados cuyos votos generan las discordias considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
Un pronunciamiento de orden preliminar.
1.- Que en no pocas ocasiones he tenido oportunidad de dejar sentada mi posición respecto al tema del rechazo liminar, y he sostenido que este instituto propio del proceso constitucional constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, posibilitando de este modo que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad ha sido reconocida de forma expresa por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.
2.- No obstante ello, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como la diosa Jano, porque a parte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Estamos convencidos que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos, sino por el contrario deberán ser interpretadas conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto entre otros el principio de pro actione que establece que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues ello, resulta siendo una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales, por lo que creemos que le está habilitado al Tribunal Constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
3.- Que, creemos necesario dejar establecida nuestra posición respecto a la no aplicación al caso de autos del precedente vinculante 0206-2005-PA/TC al considerar que tratándose de supuestos en que lo que se peticiona es la restitución de un derecho laboral proveniente del sector público, deberá ventilarse en el proceso contencioso administrativo. Respecto de ello, no pretendemos desconocer la eficacia de dicho precedente, lo que sucede es que el presente caso es uno de naturaleza sui géneris o distinto a todos los demás casos, en los que seguro sería de aplicación clara el citado precedente vinculante, pues el mismo deriva de la aplicación de los Decretos Leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, por lo que debemos concluir de lo que se trata es de una cuestión de puro derecho.
4.- Y es que a nuestro entender existe una habilitación mucho más trascendente y preponderante que permite a este colegiado evacuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional; dicho fundamento es el establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, vale decir la tutela efectiva de los derechos constitucionales.
Análisis de la controversia
constitucional
5.- Que en el año 1992 fue
destituido del cargo de Juez Titular del Juzgado Penal de
6.- Que, en autos ha
quedado evidenciado que dicho informe que sustenta la decisión final de
7.- Conviene hacer mención, como lo hace la resolución en mayoría
que suscribo, que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha
puesto de manifiesto que los Jueces expulsados de sus cargos como consecuencia
directa o indirecta de la aplicación de los mecanismos inconstitucionales, no han
perdido las investiduras a las cuales accedieron de modo constitucional, de
modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su
validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen
expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve trámite
que esta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se sirvan
tener presente el criterio jurisprudencial mencionado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 6) del artículo 177º, en el artículo 211º del Tezto
Único Ordenado de
En tal sentido queda expresada mi posición respecto al voto emitido en mayoría.
S.
ETO CRUZ
ARTEMIO ANTONIO
GUILLERMO CARBAJAL
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Habiendo sido llamado para dirimir la discordia surgida en la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por los mismos fundamentos expresados por el Magistrado Mesía Ramírez.
SR.
ÁLVAREZ MIRANDA
Magistrado