EXP. N.° 00169-2010-PA/TC

LIMA

NIPO MOSENO

HUMALLA ESPETIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nipo Moseno Humilla Espetia contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 10 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que el actor solicita se aclare el fundamento 7 de la sentencia de autos en relación a la fecha de inicio del otorgamiento de la pensión vitalicia por enfermedad profesional, toda vez que, sostiene que el examen médico ocupacional del 23 de enero de 2001, constituye prueba fehaciente para acreditar la enfermedad profesional que adolece, documento que ha sido suscrito por el doctor Luís Alberto Palacios, miembro de la Comisión Médica del Instituto Nacional de Salud con arreglo a ley y con anterioridad a la publicación de la STC 02513-2007-PA/TC, precedente que corresponde ser aplicado a partir del 14 de octubre de 2008. Asimismo, refiere que el cuestionado fundamento 7, contraviene lo dispuesto por el artículo 25.1.b) del Decreto Supremo 003-98-SA, pues considera que la fecha de inicio de su incapacidad data del 23 de enero de 2001 y no desde la fecha del certificado médico de la Comisión Evaluadora.

 

3.      Que de lo expresado en la solicitud de aclaración, se advierte que el recurrente antes de solicitar la precisión de algún aspecto contenido en el fundamento 7 de la sentencia de autos que deba ser aclarado, presenta argumentos destinados a cuestionar lo resuelto por este Tribunal en dicho apartado, situación que no se ajusta a los fines de la aclaración, más aun cuando lo establecido en dicho fundamento, da cumplimiento a lo dispuesto en el precedente vinculante recaído en el fundamento 18. b)  de  la  STC  00061-2008-PA/TC  y reiterado por el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el cual resulta aplicable desde el 24 de junio de 2008 –día siguiente a la fecha de publicación de la STC 00061-2008-PA/TC en el diario oficial El Peruano.

 

4.      Que en tal sentido, este Colegiado considera que no hay nada que aclarar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración de la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ