EXP. N.° 00169-2010-PA/TC
LIMA
NIPO MOSENO
HUMALLA ESPETIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nipo Moseno Humilla Espetia contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2.
Que el actor
solicita se aclare el fundamento 7 de la sentencia de autos en relación a la
fecha de inicio del otorgamiento de la pensión vitalicia por enfermedad
profesional, toda vez que, sostiene que el examen médico ocupacional del 23 de
enero de 2001, constituye prueba fehaciente para acreditar la enfermedad
profesional que adolece, documento que ha sido suscrito por el doctor Luís
Alberto Palacios, miembro de
3.
Que de lo expresado
en la solicitud de aclaración, se advierte que el recurrente antes de solicitar
la precisión de algún aspecto contenido en el fundamento 7 de la sentencia de
autos que deba ser aclarado, presenta argumentos destinados a cuestionar lo
resuelto por este Tribunal en dicho apartado, situación que no se ajusta a los
fines de la aclaración, más aun cuando lo establecido en dicho fundamento, da
cumplimiento a lo dispuesto en el precedente vinculante recaído en el
fundamento 18. b) de la STC 00061-2008-PA/TC y
reiterado por el fundamento 40 de
4. Que en tal sentido, este Colegiado considera que no hay nada que aclarar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración de la sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ