EXP. N.° 00169-2010-PA/TC
LIMA
NIPO MOSENO
HUMALLA ESPETIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nipo Moseno Humalla Espetia contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el seguro complementario de trabajo de riesgo no regula ningún aspecto del contenido esencial del derecho a la pensión, sino un aspecto adicional, y que el examen médico que ha presentado el demandante no resulta un medio probatorio idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.
El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que refiere padecer.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado ha
establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 12 de
4.
Según se aprecia de
la constancia de trabajo, de fecha 15 de enero de 1999 (fojas 3), el recurrente
laboró para la empresa Minsur S.A. como mecánico en
la sección Trackeless, desde el 14 de abril de 1971
hasta el 15 de enero de 1986. Asimismo, se aprecia a fojas 15 del cuaderno del
Tribunal Constitucional la copia legalizada del certificado médico de fecha 9
de octubre de 2006, emitido por
5.
En el presente
caso, se advierte que el recurrente, durante el desarrollo de su relación
laboral, estuvo expuesto a riesgos y que el diagnóstico de su enfermedad se
produjo para el año 2006, razón por la que, pese a que la cobertura del Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto
Ley 18846, actualmente se encuentra derogada en virtud de
6. De acuerdo con el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una proporción igual o superior al 66.66%, situación que en el caso de autos ha sido acreditada a través del certificado médico de fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional, razón por la cual corresponde estimar la demanda.
7.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante
recaído en el fundamento 40 de
8. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión, en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración
ordena que la emplazada, en el plazo de 2 días, le otorgue al
demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de
la enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ