EXP. N.° 00169-2010-PA/TC

LIMA

NIPO MOSENO

HUMALLA ESPETIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nipo Moseno Humalla Espetia contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 10 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución 2799-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de julio de 2001; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, por padecer de neumoconiosis  en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el seguro complementario de trabajo de riesgo no regula ningún aspecto del contenido esencial del derecho a la pensión, sino un aspecto adicional, y que el examen médico que ha presentado el demandante no resulta  un medio probatorio idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

 

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que refiere padecer.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte de contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales  que  establecen  los  requisitos  para  su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 12 de la STC 2513- 2007-PA/TC, que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990.

 

4.        Según se aprecia de la constancia de trabajo, de fecha 15 de enero de 1999 (fojas 3), el recurrente laboró para la empresa Minsur S.A. como mecánico en la sección Trackeless, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 15 de enero de 1986. Asimismo, se aprecia a fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional la copia legalizada del certificado médico de fecha 9 de octubre de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica perteneciente al Ministerio de Salud, documento mediante el cual se ha diagnosticado al recurrente neumoconiosis de carácter permanente total, con un menoscabo global de 75%.

 

5.        En el presente caso, se advierte que el recurrente, durante el desarrollo de su relación laboral, estuvo expuesto a riesgos y que el diagnóstico de su enfermedad se produjo para el año 2006, razón por la que, pese a que la cobertura del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, actualmente se encuentra derogada en virtud de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por su norma sustitutoria para el otorgamiento de pensiones de invalidez vitalicias por enfermedades profesionales en virtud de lo establecido por la Ley 26790, debido a que las reservas y obligaciones que se desprendieron del sistema de protección de riesgos regulado por el Decreto Ley 18846 fueron transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, conforme lo dispone la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790.

 

6.        De acuerdo con el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una proporción igual o superior al 66.66%, situación que en el caso de autos ha sido acreditada a través del certificado médico de fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

7.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 9 de octubre de 2006. Asimismo, debe ordenarse el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

8.        En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda,  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión, en consecuencia, NULA la Resolución 2799-2001-DC-18846/ONP.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la emplazada, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 9 de  octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente, abonándole las pensiones generadas desde esa fecha, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ