EXP. Nº 00169-2010-Q/TC
LIMA
FELIPE CANAL MEJÍA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don Felipe Canal Mejía; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y de acuerdo a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente
3. Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Que sin embargo el Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; y es que tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
5. Que a través de
6.
Que en el presente
caso se advierte del recurso de queja que este reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código
Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda
vez que se está cuestionando un resolución de segundo grado emitida en etapa de
ejecución, que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional
de fecha 31 de octubre de 2007 que declaró fundada en parte la demanda por
vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; y en
consecuencia ordenó a
7. Que siendo que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad y principios interpretativos establecidos en la jurisprudencia que se refiere el fundamento 5 supra, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar FUNDADO el
recurso de queja; dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI