EXP. N.° 00170-2010-PA/TC

ICA

JOSE IGNACIO

CORDOVA VARGAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio Córdova Vargas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 25 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución 83610-2006-ONP/DC/DL 19990, del 28 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación reducida al amparo de lo dispuesto por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados en observancia del artículo 81 del Decreto Ley 19990, más intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/HC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación, se requiere tener, en el caso de los hombres, 60 años de edad y más de 5 años pero menos de 15 años de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

 

4.      Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se advierte que el recurrente nació el 31 de julio de 1932, por lo que cumplió la edad mencionada el 31 de julio de 1992. Asimismo, de la resolución cuestionada de fojas 3, se advierte que el accionante cesó en sus actividades laborales el 15 de diciembre de 1967, no habiéndosele reconocido aportes por no haber sido acreditados de manera fehaciente.

 

5.      Que en el presente caso, la copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 5 de junio de 2006 (fojas 8) y la copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales, de fecha 16 de diciembre de 1967 (fojas 94), no generan suficiente convicción en este Colegiado para acreditar los aportes a favor del actor, toda vez que el sello y la firma consignados en ambos documentos, pese a que entre ambos existe una diferencia de más de 39 años. Por otro lado, la copia fedateada del récord de remuneraciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones, obrante a fojas 93, resulta insuficiente para acreditar aportes a favor del actor al no existir otros documentos en autos con los que se pueda contrastar su contenido –como boletas de pago o planillas de pago–, razón por la cual la pretensión demandada requiere de la actuación de medios de prueba adicionales para acreditar de manera fehaciente la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado, razón por la cual en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI