EXP. N.° 00171-2008-PA/TC
PIURA
EUSEBIO JUÁREZ
MORANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eusebio Juárez Morante contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 105, su fecha 5 de noviembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A
1. Que, en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2.
Que el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 8083-2006-ONP/GO/DL 19990; y que,
consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de
jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, el Decreto
Ley 25967 y la Ley
26504, más devengados e intereses.
3.
Que de la Resolución cuestionada,
corriente a fojas 3, se desprende que al demandante se le denegó la pensión
argumentándose que solo acreditaba 7 años y 9 meses de aportes.
4.
Que, a efectos de
acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado a su demanda una
liquidación de beneficios sociales (f. 6-A), un certificado de trabajo (f.6),
donde se señala que el actor trabajó para la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. N.º
006-B-3-1, por espacio de 13 años, de 1973 a 1986, los cuales quedan acreditados, y
un certificado de trabajo, (f.7), que indica que el actor trabajó para la Cooperativa Agraria
de Trabajadores San Jorge - Malinguitas, de 1987 a 1991, que no causa
convicción por se el único documento con el que se pretende la acreditación de aportes.
5.
Que, teniendo en
cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en
el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante
Resolución de fecha 3 de agosto de 2009 (f. 9 del cuaderno del Tribunal), se
solicitó al demandante que en el plazo de quince(15) días hábiles contados
desde la notificación de dicha resolución, presente los documentos que
considere oportunos para acreditar un período mayor
aportaciones.
6. Que en la hoja de cargo (f. 11
del cuaderno del Tribunal) consta que el recurrente fue notificado el 5 de
octubre de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado
sin que presente la documentación adicional solicitada, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser
declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para
que acuda al proceso a que hubiere lugar, a tenor de lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLIDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI