EXP. N.° 00172-2010-PA/TC
LIMA
ROLANDO MAXIMO
GUTARRA MARAVI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rolando Máximo Gutarra
Maraví contra la resolución de fecha 20 de agosto
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
mayo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Primer Juzgado Civil de Huancayo y el Banco de Crédito del Perú,
solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de
agosto del 2005 y de todo lo actuado a partir del auto admisorio
de la demanda; y ii) que se retrotraiga la causa al
estado respectivo a efectos de calificar la demanda. Sostiene que, pese a haber
amortizado su deuda en un valor considerable y refinanciado el saldo de la
deuda, el Banco de Crédito del Perú inició en contra de
2.
Que con resolución
de fecha 12 de mayo del 2009,
resuelto por los jueces ordinarios.
3. Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y en la prohibición de abuso del derecho, aduciendo que el órgano judicial evaluó y merituó indebida e inadecuadamente los anexos que fueron acompañados a la demanda ejecutiva: i) documento en donde consta el cálculo de los intereses, y ii) documento de constitución de la fianza en donde se fija el precio del inmueble; equiparando dichos documentos al estado de cuenta del saldo deudor del crédito y a la tasación comercial actualizada, respectivamente.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando se aprecia de autos (fojas 14 del primer cuaderno) que el recurrente debatió en sede ordinaria lo mismo que ahora trae a debate en sede constitucional y no habría cuestionado la resolución que desestimó su pedido de nulidad de todo lo actuado; lo cual comprobaría que dicha decisión en su momento no le causaba ningún tipo de agravio. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLILANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI