EXP. N.° 00172-2010-PA/TC

LIMA

ROLANDO MAXIMO

GUTARRA MARAVI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Máximo Gutarra Maraví contra la resolución de fecha 20 de agosto 2009, a fojas 110 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Civil de Huancayo y el Banco de Crédito del Perú, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de agosto del 2005 y de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; y ii) que se retrotraiga la causa al estado respectivo a efectos de calificar la demanda. Sostiene que, pese a haber amortizado su deuda en un valor considerable y refinanciado el saldo de la deuda, el Banco de Crédito del Perú inició en contra de la Empresa de Transportes Gutarra S.A. y Otros proceso judicial sobre ejecución de garantía (Exp. N.º 1998-0434) por la cantidad de US$ 73,999.72, proceso que -según alega- estuvo viciado desde sus inicios toda vez que la demanda no fue acompañada del estado de cuenta del saldo deudor del crédito materia de ejecución (solo se presentó documentos de cálculos de intereses), y tampoco de la tasación comercial actualizada (solo se presentó el documento de constitución de la fianza en donde se fija el precio del inmueble); incumpliéndose de esta manera las exigencias de las normas procesales, todo lo cual -a su entender- vulnera su derecho al debido proceso y se incurre en abuso del derecho.    

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de mayo del 2009, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte la vulneración al debido proceso, menos aún existe abuso del derecho, toda vez que el recurrente ha hecho uso de los mecanismos procesales que señala la ley; señala también que lo que se pretende es suspender un proceso que se encuentra en remate. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la vía   del   amparo   no  constituye  una  suprainstancia  jurisdiccional  respecto  de  lo

resuelto por los jueces ordinarios.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y en la prohibición de abuso del derecho, aduciendo que el órgano judicial evaluó y merituó indebida e inadecuadamente los anexos que fueron acompañados a la demanda ejecutiva: i) documento en donde consta el cálculo de los intereses, y ii) documento de constitución de la fianza en donde se fija el precio del inmueble; equiparando dichos documentos al estado de cuenta del saldo deudor del crédito y a la tasación comercial actualizada, respectivamente.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando se aprecia de autos (fojas 14 del primer cuaderno) que el recurrente debatió en sede ordinaria lo mismo que ahora trae a debate en sede constitucional y no habría cuestionado la resolución que desestimó su pedido de nulidad de todo lo actuado; lo cual comprobaría que dicha decisión en su momento no le causaba ningún tipo de agravio. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLILANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI